REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, 01 de Febrero de dos mil once.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-Z-2004-003196
DEMANDANTE: HERIBERTA COROMOTO COLMENARES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.407.932, de este domicilio, representada por los Abg. RAMON BARCOS y ALEXANDER GODOY, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 104.081 y 104.053, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales.
DEMANDADO: JOSE OMAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.027.765 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (08) años de edad.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
Por recibido el presente expediente en fecha 10 de Diciembre de 2010 del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana HERIBERTA COROMOTO COLMENARES RUIZ, donde manifiesta que mantuvo una relación amorosa y sentimental con el ciudadano JOSE OMAR PEÑA, en el año 2002 queda embarazada y al comunicarle al ciudadano antes mencionado que estaba esperando un hijo de él, este en ningún momento lo negó y comenzó a dar el dinero para el control de su embarazo, todo marchó perfectamente bien hasta los primeros ocho (08) meses de gestación en los cuales dejó de ver a su patrocinada y no le suministró más dinero para los gastos dejándola sola y desamparada. Así mismo manifiestan los representantes de la parte demandante que en fecha 15 de noviembre del 2002 nace en esta ciudad de Barquisimeto, el niño, tal y como se desprende de la partida de nacimiento el cual consignaron, de igual manera manifiestan que se debe tomar como presunción de paternidad la afirmación que realizó el demandado el cual riela en el folio 12 del expediente número KP02-Z-2004-001732 que cursa por este Tribunal, donde dejó constancia que si mantuvo relaciones amorosas y sexuales con su representada. Es por tal situación que la ciudadana demandante solicita sea establecida la filiación paterna con respecto a su hijo. En fecha 08 de Septiembre de 2004, el Tribunal admite la presente acción y se dispone notificar a la Fiscal del Ministerio público, la citación a la parte demandada y librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio.
En fecha 16/09/2004, el alguacil, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Público, a quién notifico en fecha 15-09-04.
En fecha 29/11/2004, se consigna la boleta de citación practicada escrito de contestación presentado por el ciudadano demandado.
En fecha 11 de Enero de 2005, el Tribunal acuerda la elaboración de la prueba heredo-biológica y ordena oficiar al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de que sea practicado el mismo.
Riela al folio (43), edicto debidamente publicado en el diario El Informador en fecha 09 de noviembre del 2004.
En fecha 19 de septiembre del 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Lisbeth Leal Agüero.
Rielan del folio 55 al 58, oficio emanado del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), donde informan del resultado sobre la indagación de la filiación biológica de los ciudadanos José Omar Peña y Heriberta Coromoto Colmenares Ruiz con el niño José Andrés.
En fecha 28 de abril del 2006, este Tribunal de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija la realización de Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día 31 de mayo del 2006 a las 2:00 p.m. teniendo la carga las partes en juicio de presentara los testigos que promovieren en su oportunidad. Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejo constancia que estuvo presente ambas partes en juicio.
En fecha 12 de Junio de 2006, se publica la sentencia, declarándola con lugar, la demanda de inquisición de paternidad, seguidamente en fecha 19/06/2006, el apoderado judicial del demandado apela de la decisión proferida; en fecha 26 de Septiembre de 2006, y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y establezca en el mismo el término en el cual tanto el demandado como el tercero interesado deban contestar la demanda o exponer lo pertinente según sea el caso.
En fecha 16/01/2007, la Abg. Lisbeth Leal Agüero, se inhibe de la presente causa, declarando con lugar el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Holanda Dam Hurtado, por cuanto fue designada como Juez de la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Octubre del 2006.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordena dejar sin efecto el particular primero de auto de admisión, dictado en fecha 29 de noviembre de 2006, y se ordena citar al ciudadano JOSE OMAR PEÑA, para que comparezca ante este Tribunal dentro del plazo de cinco (05) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, vencidos que sean los diez (10) días de la publicación y consignación del edicto ordenado, a los fines de dar contestación a la presente demanda, con las previsiones que señala el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se deja constancia que en fecha 28 de Julio de 2008, fue consignado edicto ordenado a publicar en fecha 25 de Junio de 2008, el cual venció en fecha 11 de agosto de 2008.
En fecha 20 de octubre de 2010, se aboca al conocimiento de la presenta causa la Abg. Rosangela Sorondo Gil, por cuanto fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, y del presente expediente se evidencia que el mismo se encuentra en fase de citación, este Tribunal en virtud de no haberse dado contestación a la demanda en la presente causa, tramita el procedimiento conforme a lo previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “a”. En consecuencia este Tribunal de conformidad con la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Y se ordena la notificacaión del demandado y sea escuchada la opinión del niño. Certificada la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado (F. 305, 306 y 308) se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha 10 de Noviembre de 2010, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para la contestación y promoción de pruebas. En fecha 23/11/2010, oportunidad fijada para la fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presente el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Gilberto Virguez, plenamente identificado en autos, asimismo se dejó constancia de la inasistencia de la parte actora, y de sus apoderados judiciales, incorporando las siguientes pruebas: 1. copia certificada de la partida de nacimiento del niño JOSE ANDRES
De la prueba de informes: 1.- resultado de la prueba heredo biológica, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Por cuanto en fecha 26/01/2011 el niño no compareció a emitir su opinión, esta juzgadora considera que se le brindó la oportunidad para hacerlo y se le garantizó de esta manera su derecho a opinar, el cual no ejerció.

De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose la finalidad de la misma conforme al artículo 484. Se dio inicio a la audiencia con la presencia de la fiscal Décimo Séptima del ministerio público Abg. Carmen Travieso, de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana HERIBERTA COROMOTO COLMENAREZ RUIZ, parte demandante, así como también se dejó constancia de la insistencia del demandado ciudadano JOSE OMAR PEÑA, ya identificados. La Fiscal del ministerio Público expuso¬¬¬¬ que en virtud de los resultados de la prueba heredo biológica practicada el 18-07-2005 es por lo que solicita se establezca la paternidad del ciudadano José Omar Peña, antes identificado con respecto al niño beneficiario de autos. Seguidamente procedió a incorporar los medios probatorios.
De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Acta de Nacimiento del niño, asentada bajo el Nº 13343, de fecha 15 de Noviembre de 2002, la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de la ciudadana HERIBERTA COROMOTO COLMENARES RUIZ, que no fue presentado por su progenitor, colocando sobre los hombros de su progenitora la obligación de realizar todos los tramites necesarios para que el adolescente sea reconocido por quien es su padre biológico. Documento público que se valora conforme a libre convicción razonada.
• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del demandado con el niño JOSE ANDRES beneficiario de autos en un 99%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandado es el padre biológico del niño JOSE ANDRES, este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada.
El demandado no promovió ninguna prueba por cuanto no estuvo presente en la audiencia ni por si ni por medio de apoderado.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por HERIBERTA COROMOTO COLMENARES RUIZ, para que se declare la filiación paterna de su hijo con respecto al ciudadano JOSE OMAR PEÑA, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ a “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 210, del Código Civil; DECLARA CON LUGAR la Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana HERIBERTA COROMOTO COLMENARES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.407.932, en contra del ciudadano, JOSE OMAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.027.765 y en beneficio del niño. En consecuencia se declara al niño, hijo del ciudadano JOSE OMAR PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.027.765. Con fundamento en el Principio de la no discriminación contemplado en al artículo 21, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 56, y 78 eiusdem, en concordancia con los artículos 8, 25 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el articulo 7 numeral 1 de la Convención sobre Derechos del Niño, se ordena al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Civil que anule el acta de nacimiento signada con el N° 13343 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 2002, fecha de presentación 30 de diciembre de 2002, e inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia e igualmente se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 248 del Código Civil.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al 01 de Febrero de dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 37-2011.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado