DEMANDANTES: ESPERANZA DIAZ FORERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.164.112, y de este domicilio.

DEMANDADO: EDUARDO ALFONSO REYES VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.566.246 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: GABRIEL ALEJANDRO REYES DIAZ y ABIGAIL JANAI REYES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de veintiséis (26) y veintitrés (23) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN)

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista la actas de nacimientos de los beneficiarios de la obligación de manutención, de la cual se desprende que los beneficiarios alcanzaron sus mayoría de edad, es decir, cuenta con veintiséis y veintitrés años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se constató para el año 2010, los beneficiarios son mayores de edad, lo cual demuestra que los beneficiarios ya pueden proveerse de su propio sustento y no demostraron estar incurso dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En el caso de autos, de las actas de nacimientos Nº 2260 folio Nº 130 vto. y Nº 1819, folio 409 Vto.; el cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que corren insertas a los folios 03 y 04 de este expediente, se evidencia que los ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES DIAZ y ABIGAIL JANAI REYES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de veintiséis (26) y veintitrés (23) años de edad, respectivamente para la presente fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado los beneficiarios de autos más de dieciocho (18) años de edad, y puedan proveer de su propio sustento, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano EDUARDO ALFONZO REYES VILLAMIZAR, respecto a los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO REYES DIAZ y ABIGAIL JANAI REYES DIAZ. Así se declara.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ESPERANZA DIAZ FORERO, y en contra del ciudadano EDUARDO ALFONSO REYES VILLAMIZAR, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, once (11) de Febrero de 2011. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 64-2011 siendo las 09:02 a.m.
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO