REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2009-012668
Solicitante: SUGEY ALEJANDRA OVIEDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.18.526.140, debidamente asistida por la abogada Mariela Viloria, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de enero de 2.010, la ciudadana SUGEY ALEJANDRA OVIEDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.18.526.140, actuando en nombre y representación de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad, asistida por la abogada Mariela Viloria, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, que presenta el siguiente error: “Omitieron el numero de cedula de identidad de la madre, siendo lo correcto señalar “V-18.526.140”, según consta en la copia de la cedula de identidad de la madre, que se anexa” por lo que solicita se rectifique la partida de nacimiento de la niña en el sentido de que se inserte el numero de cedula de identidad de la madre como “V-18.526.140”.
Admitida la solicitud en fecha 08 de marzo de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se requirió la comparecencia de la solicitante.
En fecha 23 de abril de 2010 compareció la solicitante que presento el documento requerido evidenciándose su numero de cedula de identidad el cual es “V-18.526.140”
En fecha 29 de noviembre la juez se aboco al conocimiento de la causa y se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos.
En fecha 11 de enero de 2011 el tribunal dejo constancia que no compareció la beneficiaria a emitir opinión.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta al folio tres (03) de autos, que efectivamente se incurrió en el error de omitir el numero de cedula de identidad de la madre, siendo lo correcto de asentar V-18.526.140, y como se evidencia en la partida de nacimiento de la niña, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, que corre en el folio No. 04, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la cedula de identidad de la madre, SUGEY ALEJANDRA OVIEDO RUIZ, como, No. “V-18.526.140” Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Y se hace prescindencia de la opinión de la beneficiaria por tratarse de un asunto de Jurisdicción Voluntaria. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana SUGEY ALEJANDRA OVIEDO RUIZ, actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida beneficiaria, la cedula de identidad de la madre con el No. “V-18.526.140”. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nº 280, de fecha de presentación 25 de marzo de 2.008. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 18 de febrero de 2011. Años: 200º y 151º
La Juez Primera De Mediación Y Sustanciación,
Abg. Alida Villasana De Andueza.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 384-2.011 y se publicó siendo las 10:11 a.m.
La Secretaria,
AVA/Djmp.-
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