REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, dieciocho (18) de Febrero de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-002953

DEMANDANTE: FRANCYS ORIANNTYS LISCANO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.386767, de este domicilio.

DEMANDADO: LENIN FIDEL SILVA GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.404.915 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana FRANCYS ORIANNTYS LISCANO ORELLANA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la representante Fiscal, contra el ciudadano LENIN FIDEL SILVA GARCES, plenamente identificado en autos, el cual la demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y se acordó escuchar al beneficiario; la parte demandada quedó debidamente citado (F. 24 y 25) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 18 y 19); y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de la parte actora, dejando constancia de la asistencia de la parte demandada; la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 13-08-09; en fecha 24/09/2009, el tribunal admite las pruebas documentales presentadas por la parte actora y el demandado no presentó pruebas, asimismo dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio. En fecha 01/10/2009, el tribunal difiere la sentencia hasta que conste enjutos en informe social. En fecha 21/10/2010 se aboca al conocimiento de la presente causa quien aquí juzga, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio sigue conociendo de la presente causa; fijándose la oportunidad para escuchar al beneficiario de la presente causa y la practica del informe social a las partes; riela a los folios 41 al 45, la consignación del Informe social practicado a la parte actora, en fecha 22/10/2010, se deja constancia que el beneficiario Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, asistió a este tribunal no onstante por su corta edad no expresó su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la juez aprecio a un niño sano y crecimiento acorde a su edad. (F. 39 y 40).
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño y al adolescente, visto que la obligación de alimentos es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Primero: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, toda vez que el ciudadano LENIN FIDEL SILVA GARCES, fue debidamente citado tal y como se desprende a los folio 24 y 25, estando fijada la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria no se celebró la misma, por cuanto no comparecieron las partes y hubo la contestación a la demanda por parte de la parte demandada, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
La presente solicitud se inicia en virtud del incumplimiento de la obligación alimentaria, formulado por la ciudadana FRANCIS ORIANNYS LISCANO ORELLANA, por lo que, esta juzgadora a los fines de pronunciarse debe analizar los supuestos de procedencia sobre los cuales, se dictó sentencia de Separación de Cuerpos, en fecha 10 de Febrero de 2009, y dentro de las instituciones familiares se estableció de la siguiente manera: “Respecto a la Obligación de Manutención el padre deberá suministrar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs. F 50,00) que entregará a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médico, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartido en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno)”; mediante sentencia definitivamente firme por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara. En ese sentido, este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente en relación al incumplimiento alegado.
Segundo: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las parte actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas promovidas por la Parte Actora:
• En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento, que corre inserta al folio 05, del presente expediente, documentos que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual “tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos”.
• Copia simple del Decreto de la separación de cuerpos, y proferida la decisión en fecha 10 de febrero de 2009, quedando definitivamente firma, mediante la cual se estableció el monto de la obligación de manutención y los demás gastos que debe cubrir el progenitor, la cual fue homologada por el 02 de Julio de 2008, bajo el asunto Nº KP02-S-2007-022450.
• Obra a los folios 08 al 10, facturas de pagadas de gastos médicos generados por el niño, y siendo cubiertos por la madre, evidenciándose que el incumplimiento de la obligación.
La parte demandada no promovió pruebas.
Del Informe Social, resultado de las pruebas técnicas relativas al informe social realizadas a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
• La madre asume los gastos y atenciones del niño durante 2007 y 2008, solicitando al tribunal que el padre se realice prueba de paternidad para determinar el parentesco y que cumpla con la obligación de manutención que le corresponde.
• Sin embargo el padre opina que la madre no propicia el acercamiento, desconfía por las actuaciones de la madre, no le ha permitido conocer al niño. Sin embargo el padre ha pedido que lleve el niño para que otros familiares paternos lo conozcan, la madre se niega y esconde al niño, por tal motivo no ha cumplido con la obligación de manutención. Sin embargo le ha proporcionado respaldo legal a ella y al niño. Pide al tribunal se realice pruebas de ADN para determinar la paternidad y poder cumplir con responsabilidad lo que le corresponde.
Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas individuales entre los padres y es importante destacar el obligado alimentista tiene capacidad económica para sufragarlos gastos que genere el niño beneficiario de autos y poder ajustar el monto que el obligado labora en la contratista Pidus Montajes en el estado Yaracuy como Técnico de Seguridad Industrial y percibe un salario de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, demostrando que puede costear las necesidades ordinarias y extraordinarias del Niño Daniel Alejandro Silva Liscano, y así se establece.
Cuarto: De la Opinión del Beneficiario: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que el beneficiario asistió y debido a su corta edad, no esta en la capacidad para comunicarse, sin embargo se aprecia en buen estado físico y con un desarrollo mental acorde con su corta edad.
Quinto: En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que logar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos. Toda vez que no fue aportado un medio de prueba que demostrara el cumplimiento de dicha obligación, en virtud de ello, irremediablemente esta sentenciadora en amparo de los derechos y garantías que le asisten al niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. Y verificado como ha sido el Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, establecida mediante sentencia de separación de cuerpos en fecha 10 de Febrero de 2009, y por haber transcurrido más de un año, debe indefectiblemente Declarar Con Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana FRANCYS ORIANNTYS LISCANO ORELLANA. Y así se decide.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto quien aquí decide, observa que fue fijado judicialmente la obligación de manutención a través de una sentencia de separación de cuerpos, a favor del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
Así las cosas, señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los elementos que debe tomar en consideración el sentenciador a los fines de fijar la obligación de alimentos que corresponda, en ese sentido, el referido artículo consagra dos requisitos a saber: la Necesidad e Interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la Capacidad Económica del Obligado, prevé igualmente el artículo in comento, que la obligación alimentaria, debe fijarse en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Comprobado como quedo el atraso alegado por la parte actora, y visto lo definido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo usos de las fuerzas publicas si fuera necesario. Para el mejor cumplimento de sus funciones las demás autoridades de las república prestaran a los jueces toda la colaboración que estos requieran,” esta Sentenciadora, de conformidad con establecidos en los artículos 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369, 381 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el obligado alimentario ciudadano LENIN FIDELSILVA GARCES, ha incumplido con la obligación alimentaria fijada a favor del Beneficiario de autos, se ordena la cancelación voluntaria de lo adeudado, lo cual asciende a la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES 00/100 (Bs. 7.400,00), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de alimentos calculados al 12% anual que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SESEINTA Y SEIS 00/100 (Bs. Bs. 866,00), mas los gastos médicos que ascienden la cantidad CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 197,16) siendo un total de OCHO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 8.463,16), tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño al Adolescente. Dichas cuotas son de las denominadas por la doctrina de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligaciones alimentarias deben ser cumplidas por el obligado no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en la venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes generando cada mes la obligación de pagar la cuota correspondiente y de este mismo modo prescribirían las cuotas de la obligación alimentaria. Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, el incumplimiento de la obligación alimentaria fijada a favor del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia de separación de cuerpos extinto del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de fecha 10 de Febrero de 2009, por lo se ordena al demandado ciudadano LENIN FIDEL SILVA GARCES, la cancelación voluntaria de lo adeudado, lo cual asciende a la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES 00/100 (Bs. 7.400,00), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de alimentos calculados al 12% anual que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SESEINTA Y SEIS 00/100 (Bs. Bs. 866,00), mas los gastos médicos que ascienden la cantidad CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 197,16) siendo un total de OCHO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 8.463,16), tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño al Adolescente.
Notifíquese a las partes para la ejecución de esta sentencia. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Once. Años: 151º y 200º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO,
La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 75-2011 siendo las 11:29 a.m.
La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO



HEDH/CIGM/ms.-
KP02-V-2008-002953