REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-002240

DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.701, de este domicilio, asistida por La abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: VLADIMIR SARMIENTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.562 de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE,, venezolano, adolescente de trece (13) años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN LUISA DURAN, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Representante Fiscal, contra del ciudadano VLADIMIR SARMIENTO ALVARADO, plenamente identificado en autos, la cual lo demanda por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE,. Este Tribunal admite la demanda y emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; el ciudadano demandado se dio por citado, según consta en la boleta de citación (F. 19 y 20), al folio 51, consta la opinión del beneficiario; en la oportunidad para la reunión conciliatoria las partes llegan a un acuerdo y solicitan nueva oportunidad para la reunión conciliatoria. La representante fiscal se dio por notificada (f. 55 y 56). Vista la recusación formulada por el demandado a la Abg. Lisbeth Leal, juez de la presente causa, se aperturó cuaderno para su tramitación, declarada desistida la recusación y vista la inhibición formulada por la Abg. Lisbeth Leal fue declarada con lugar; se remite a la U.R.D.D. el expediente principal a los fines de su distribución; seguidamente se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Alida Villasana de Andueza; consta a los folios 77 al 137, escrito de contestación y anexos; riela a los folios 203 al 214, informe social practicado a las partes; obra a los folios 234 al 241 el informe psicológico. En fecha 05/11/2010, se aboca al conocimiento de la presente causa quien aquí juzga, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, requirió la opinión del beneficiario; obra al folio 283 constancia de asistencia del beneficiario; al folio 292 al 294 informe psicológico practicado al beneficiario.
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:
La presente tiene como finalidad establecer un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la ciudadana CARMEN LUISA DURAN, para disfrutar con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE,, y a los fines de determinar su procedencia, partiendo en primer lugar de la Filiación entre la solicitante y el adolescente beneficiario, la cual se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos, (f. 05) otorgándosele pleno valor probatorio a la documental en referencia, esta Juzgadora valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada.
En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 55 y 56). De igual modo, cursa a los folios 19 y 20, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal practicara al ciudadano VLADIMIR SARMIENTO ALVARADO, por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa.
Es importante señalar que las partes comparecieron a la reunión conciliatoria, y acordaron las valoración psicológica al grupo familiar antes de establecer el Régimen de Convivencia Familiar y en la oportunidad legal correspondiente el demandado presentó escrito de contestación de la demanda; Así mismo consta en actas que la parte actora promovió prueba documental junto a su escrito libelar, y el demandado promovió pruebas en el escrito de contestación, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos los derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos. Esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
De las pruebas de la demandante:
1. Obra a los folios 05 del presente expediente, copia certificada de la Partida de nacimiento del adolescente VLADIMIR POMPEYO, la cual demuestran el vínculo filiatorio existente entre las partes, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto, por cuantos la misma fue valorada en el primer aparte de la presente causa.

Del Informe psicológico practicado a las partes en juicio:
Del Informe Psicológico:
• Practicado al ciudadano Vladimir Sarmiento Alvarado Rodríguez, señala que debe ser un miembro activo en este proceso y responsable ante el tratamiento psicológico de Vladimir Pompeyo, ayudarle en el posible acercamiento a la madre, cuando así la situación se plantee en forma asertiva, positiva y neutral, desde la madurez del adulto en pro de la salud mental de su hijo. En estos momentos es congruente con su rol paterno, en los deberes y funciones como es la de acudir a la llamada del colegio y de su hijo para brindarle apoyo y protección. Es importante que el padre en los días venideros este conciente de la urgencia del apoyo terapéutico que necesita Vladimir Pompeyo quien esta presentando un conflicto agudo con la figura materna donde hay miedo, rabia, inseguridad, sensación de perdida, desarraigo familiar y duelo en el rompimiento creando debilidad yoica, sensación profunda de abandono, sentimientos de culpa, miedo a la ley ante la posibilidad de retorno a la madre.
• Practicado a la ciudadana Carmen Luisa Durán, es importante que la señora trabaje a nivel psicológico el acontecimiento emocional de Vladimir Pompeyo, la percepción de la figura materna que el introyectó, realidades y subjetividad del adolescente ante las actuaciones de su madre, hechos dolorosos y asustantes del adolescente y finalmente la forma de decisión del adolescente de pedir ayuda y la separación radical con un profundo componente psíquico de miedo, rechazo y rabia hacia la figura materna, extendiéndola hacia toda la familia y otro componente bastante importante en la vida psíquica del adolescente como es el sentimiento de culpa por lo dicho y lo hecho, así como temor al castigo.
• A modo de conclusión, Para que el adolescente Vladimir Pompeyo supere su estabilidad es prioritario que ambos padres, desistan de los juegos psicológicas negativos establecidos entre ellos, superen el resentimiento ocasionado por la historia afectiva dolorosa y frustrante vivida por ellos, así como informarse, pedir orientación para cumplir con el magnífico rol y misión que tiene que seguir viviendo y desarrollando, ser padres de Vladimir Pompeyo
• Practicado al adolescente Vladimir Pompeyo Alvarado Durán: Con respecto a su relación con la madre el avance es muy significativo, ya la acepta, le comprende, ha bajado los nivele de miedo que su imagen le infunda, aunque todavía hay reclamos psíquicos como que la madre le exige que declare o diga que el mintió y esto lo resiente, le causa tristeza pues el quiere mantener su honestidad y verdad. La madre e hijo necesitan seguir buscando el equilibrio en la relación materno-filial sin que ninguno salga lesionado por exigencias o interpretaciones reacercamiento erróneos.
• Es importante que el adolescente siga su curso de recuperación sin más conflictos o presiones, pues lo está logrando. Hay afecto en la relación con la madre, deseos de compartir con ella, pero está abriendo nuevos senderos con mucho cuidado psíquico y cierta fragilidad que quizás la madre pueda comprender y aceptar sus tiempos psíquicos emocionales de acercamiento, seria excelente para Vladimir Pompeyo.
Del informe social, practicados a las partes se desprende de las observaciones: el niño vivió con la madre biológica, desde su nacimiento hasta febrero 2009 con régimen de convivencia familiar amplio hacia el padre biológico. El padre biológico se ganó el afecto de su hijo, bajo los esquemas de la complacencia, atención a los caprichos y esplendor de artefactos superfluos, en detrimento de los valores, patrones y esquemas tradicionales de la madre biológica y su grupo familiar. Por manipulación del padre hacia su hijo, se lo lleva a vivir con el padre y su grupo familiar actual, alegando supuestos trato cruel de parte de la madre biológica hacia al adolescente. Ni la madre ni familiares maternos cuentan con régimen de convivencia familiar, lo cual se debe establecer de manera supervisada inicialmente para lograr la integración familiar. Es necesario que mantengan consultas terapéuticas para superar los sentimientos negativos y conflictos que tiene hacia miembros de grupo familiar materno. Ambos hogares, paternos y maternos cuentan con recursos económicos, ambientales y afectivos positivos para el sano crecimiento y desarrollo del niño de la causa.
El informe técnico integral practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se valoran con el carácter de una experticia por lo que valorando estos informes conforme a la Libre Convicción Razonada, establecida en el 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; los mismos sirven para demostrar la situación emocional, psicológica y social en que se encuentra el adolescente Vladimir Pompeyo.
De la opinión del beneficiario: En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al adolescente VLADIMIR POMPEYO ALVARADO DURAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, manifestando su opinión el día 16 de Junio del año 2009 y el día 23 de noviembre de 2010:
“Tengo trece años, vivo con mi papa, yo llevaba más de un año que no veía a mi mamá, pero yo en agosto le dije a mi papa que quería verla a ella y al resto de mi familia y me quede con ellos por un mes. Solo que no me dejo dormir en mi casa porque pensaba que todo era una trampa, y dormía en casa de mi tía Milagros, no la he visto más porque he estado muy atareado por mis actividades. No me provoca ver a mi mama y he estado atareado, no la llamo por teléfono porque no me sale. Hay una desconfianza ahí porque no me dejó quedarme en mi cuarto. Quería que dijera que todo lo que había dicho antes era mentira. Yo viví 11 años con mi mamá y llevo 2 con mi papá, yo quiero vivir con mi papá, quiero verla cada 10 a 15 días, cuando a mi me salga del corazón. Puede ser que este confundido, pero siento desconfianza. El primer día que pasé con mi mamá, me contó porque ella tenia rencor por lo que yo había hecho en los tribunales, la pasamos bien, pero yo siento que ella tiene rencor aún todavía por ello. Yo ya he tenido muchas evaluaciones psicológicas, yo en realidad no quiero que me estudien más, pierdo mucho tiempo, clases y demás. Todavía no me sale estar más tiempo con ella. Yo sabré cuál es el momento. Yo trato de olvidar lo malo de mi mamá. En este momento me siento mal aquí en el tribunal porque esto me trae muy malos recuerdos de lo que yo viví con mi mamá. Yo quisiera irla a visitarla cuando me salga, no tener la obligación de ir un día en especifico, cuando yo lo considere correcto iré, si ella me lo pide lo consideraré. Ahora en navidad creo que puedo compartir con ella y mi hermanito. Es todo”.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado, lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia del niño y del adolescente. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a sus hijos, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.
Todo niño y adolescente tiene derecho a relacionarse y compartir con su progenitor no guardador, y este tiene a su vez, el derecho a frecuentarlo. En el procedimiento de visitas, previstas en la Sección 4°, articulo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la patria potestad o de la Custodia, se previó un régimen de convivencia familiar, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo. Esta Convivencia Familiar se pueden entender no solo como el derecho o la facultad de acceder a la residencia del hijo, sino también, como la facultad de llevarlo a un lugar diferente al de su residencia habitual, por un período limitado de tiempo que se fijará entre las partes, de común acuerdo, o por el juez competente. Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la Patria Potestad, por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.
Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considera el tiempo que ha trascurrido sin que la madre y su hijo y sin que éste y su hermano materno hayan tenido acercamiento, situación esta que no puede menoscabar en forma alguna el derecho de convivencia familiar de la madre y de su hijo, y de éste y su hermano materno en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, Y así se establece.
En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientación y asistencia de especialistas en psicoligía, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura materna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones madre-hijo. Y así se decide.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 4, 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por la ciudadana CARMEN LUISA DURAN titular de la cédula de identidad N° 9.617.701, contra el Ciudadano VLADIMIR SARMIENTO ALVARADO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 7.398.562, en beneficio del adolescente VLADIMIR POMPEYO ALVARADO DURAN y ORDENA LA DETERMINACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de manera gradual, en consecuencia se establece lo siguiente:
Primero: La madre podrá compartir con su hijo, los días domingos de cada semana desde las 01:00 p.m. hasta las 4:00 de la tarde en un centro comercial o lugar de esparcimiento, para ir uniendo los lazos de madre e hijo y entre los hermanos, y tomando en cuenda las necesidades que por razones de estudio pueda tener el adolescente para lo cual el padre podrá llevar a su hijo hasta el hogar materno o la madre podrá buscar al hijo en el lugar que se le señale a tal efecto. Todo lo anterior por el lapso de tres meses.
Segundo: Pasado este período de tres meses, y unidos los lazos materno filiales, así como los lazos entre los hermanos, la madre podrá compartir con su hijo, además del día domingo, otro día de la semana, a elección de las partes, en horario que no interrumpa las actividades escolares del adolescente, en el hogar de una tía materna o en algún otro lugar, tal como un Centro Comercial, parques, salas de cine, todo por un período de tres meses.
Tercero: Pasados el período de seis meses anteriormente establecidos, la madre podrá compartir con el adolescente Vladimir Pompeyo, todo el fin de semana en el hogar materno, pudiendo pernoctar en este, así como también podrá salir de viaje a la playa, al campo o a cualquier otro lugar de sano esparcimiento previa información al padre, cuando se trate de viajes.
Cuarto: El Adolescente Vladimir Pompeyo podrá compartir con su madre, por un período de medio día en su cumpleaños, en horario a elección del adolescente, y podrán disfrutar el Día de la Madre y el de su cumpleaños en el hogar materno o en algún otro sitio de recreación, junto a su hermano. En cuanto a las vacaciones escolares podrá compartir una semana en el hogar materno previo acuerdo entre la madre e hijo y con notificación verbal o escrita al padre. En relación a las fiestas decembrinas, la madre podrá el 24 y 31 de Diciembre compartir con su hijo desde las 10:00 a.m. Hasta las 03:00 p.m.
Quinto: Con la finalidad de fortalecer el equilibrio en la relación materno-filial, y a fin de garantizar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar aquí establecido, es necesario la orientación y asistencia de los padres y el adolescente Vladimir Pompeyo a especialistas en psicología, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.
La Juez de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:11 a.m. y se registró bajo el Nº 77 -2011.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado