Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-000067

DEMANDANTE: OSKARINA YULIANNY SILVA HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.140.232, y de este domicilio.
Asistidos por: La abogada María José Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: ROLANDO JOSE URE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.089.693 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, niño de tres (03) años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana OSKARINA YULIANNY SILVA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por la Representante Fiscal, contra del ciudadano ROLANDO JOSE URE, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; La representante fiscal se dio por notificada (f. 09 y 10); el ciudadano demandado se dio por citado, según consta en la boleta de Citación (F. 11 y 12), oportunidad para la reunión conciliatoria, se dejó constancia que las partes no comparecieron al mismo y se declaró desierto el acto. El tribunal dejó constancia que el demando no dio contestación a la demanda. En fecha 06/05/2010 el tribunal admite las pruebas presentada por la parte actora en su escrito libelar y la parte demanda no presentó pruebas, asimismo se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa. En fecha 17/11/2010, se aboca al conocimiento de la presente causa quien aquí juzga, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio sigue conociendo de la causa. Por auto del tribunal se requirió la opinión del beneficiario, y se ofició al equipo técnico multidisciplinario a los fines de que sea practicado las exploraciones psicológicas e informe social a las partes. Al folio 21, el tribunal deja constancia de la inasistencia del beneficiario de autos. Riela al folio 24, correspondencia emanada de la Licenciada María Leonor Cortés, mediante la cual informa que las partes no han comparecido a la cita psicológica.
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:
En el presente procedimiento se trata de determinar o fijar el régimen de convivencia familiar solicitado por el padre con respecto al niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, régimen de Convivencia Familiar éste que para ser determinado deben analizarse las siguientes actuaciones:
La presente tiene como finalidad establecer un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la ciudadana OSKARINA YULIANNY SILVA HERNANDEZ, para disfrutar con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y a los fines de determinar su procedencia, partiendo en primer lugar, la Filiación entre la solicitante y el adolescente beneficiario, la cual se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, (f. 04) otorgándosele pleno valor probatorio a la documental en referencia, esta Juzgadora valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada.
PRIMERO: En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 09 y 10). De igual modo, cursa a los folios 11 y 12, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal practicara al ciudadano ROLANDO JOSE URE ALVAREZ, por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa.
En el caso de marras, es importante señalar que las partes comparecieron a la reunión conciliatoria, y acordaron las valoración psicológica al grupo familiar antes de establecer el Régimen de Convivencia Familiar y en la oportunidad legal correspondiente el demandado no presentó escrito de contestación de la demanda; Así mismo consta en actas que la parte actora promovió prueba documental junto a su escrito libelar, y el demandado no promovió pruebas, dándosele de esta forma la oportunidad de ejercer todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos. Esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
De las pruebas de la demandante:
1. Obra a los folios 04 del presente expediente, copia certificada de la Partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual demuestran el vinculo filiatorio existente entre las partes, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto, por cuantos la misma fue valorada en el primer aparte de la presente causa.

De la opinión del beneficiario: En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el tribunal dejó constancia de la inasistencia el día 06 de Diciembre de 2010, garantizándole el derecho de opinar al beneficiario de autos.

Cuarto: Del Informe psicológico practicado a las partes en juicio:
Del Informe Psicológico: Se desprende de la oportunidad que fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar el informe psicológico correspondiente, y vista la correspondencia recibidas en fecha 04 de Febrero de 2010, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal)
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que a pesar que en múltiples oportunidades se han requerido y los mismos no han comparecido, esta juzgadora en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe psicológico, con respecto a las partes en el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario. Y ASI SE DECIDE.
La parte demandada no presentó pruebas.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia del hijo. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera de los adres respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.
En el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, previstas en la Sección 4°, artículo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la patria potestad o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo.
Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la Patria Potestad, por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.
Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considera el tiempo que ha trascurrido sin que la madre e hijo hayan tenido acercamiento, situación esta que no puede menoscabar en forma alguna el derecho de convivencia familiar de la madre y de su hijo, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, Y ASI SE ETSTABLECE.
En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 4, 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por la ciudadana OSKARINA YULIANNY SILVA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 21.140.232, contra el ciudadano ROLANDO JOSE URE ALVAREZ, cédula de identidad N° 16.089.693, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ORDENA LA DETERMINACIÓN del mismo de manera gradual, en consecuencia se establece lo siguiente:
Primero: La madre podrá compartir con su hijo, los días sábados y domingos de cada semana desde las 01:00 p.m. hasta las 6:00 de la tarde en el hogar materno, en atención a las necesidades que por razones de estudio pueda tener el niño. Todo lo anterior por el lapso de cuatro (04) meses. El padre podrá llevar a su hijo hasta el hogar materno o la madre podrá buscar al hijo en el lugar que se le señale a tal efecto.
Segundo: Pasado este período, y unidos los lazos materno filiales, la madre compartirá con su hijo los días sábados y domingo, pernoctando el niño en el hogar de la madre, además la madre podrá compartir con su hijo los días martes y jueves de 01:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., y así ir vinculando la madre en el proceso de enseñanza del niño compartir las actividades escolares del niño, en el hogar materno o en algún otro lugar, todo por un período de dos meses.
Tercero: El Niño Adrián Alejandro podrá compartir con la madre, por un período de medio día en su cumpleaños, en horario a elección, y podrán disfrutar el Día de la Madre y el de su cumpleaños en el hogar materno o en algún otro sitio de recreación. En cuanto a las vacaciones escolares podrá compartir una semana en el hogar materno previo acuerdo entre la madre y el padre. En relación a las fiestas decembrinas, la madre podrá el 24 y 31 de Diciembre compartir con su hijo desde las 10:00 a.m. Hasta las 06:00 p.m.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.
La Juez de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 79-2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/ms.-