Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, Veintidós de Febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-002595
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, actuando como consejeras de protección Abg. Malinally Villegas, Milagros Lugo Alexander Garcia y la Prof. Maritza Morán.
PADRES BIOLÓGICOS: GERSON MAURICIO PEREZ NIETO Y YOACELY NORQUILINA RUIZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.026.714 y Nº 14.648.924, respectivamente, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE,, venezolana, adolescente de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
Por recibido el presente expediente en fecha 02 de Febrero de 2011 del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación en entidad de atención interpuesta por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Lara, representado por las ciudadanas consejeras de protección Abg. Malinally Villegas, Milagros Lugo Alexander Garcia y la Prof. Maritza Morán, ya identificadas, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE,, venezolana, adolescente de catorce (14) años de edad hija de los ciudadana GERSON MAURICIO PEREZ NIETO Y YOACELY NORQUILINA RUIZ VILLEGAS, quienes expusieron que por cuanto su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE,, , se fue de la casa el 13 de abril de 2010 aproximadamente a las 01:00 p.m. y no se tuvo contacto telefónico, ni se tenía idea de donde pudiera estar, ya que la mamá la buscaba en casa de sus amigas y no estaba. Sin embargo desde hace dos meses manifiestan que su hija ha cambiado.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, se admitió la presente demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto estado Lara, y se ordenó citar a los padres biológicos GERSON MAURICIO PEREZ NIETO y YOACELI NORKELIN RUIZ, escuchar la opinión de la adolescente y librar boletas de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico. Riela a los folios 69 al 74, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por los padres biológicos y la Directora de la Casa Abrigo Socioeducativo Barquisimeto, y certificadas las notificaciones de las partes se fijó oportunidad para la fase de sustanciación. Riela a los folios 88 al 93, la consignación del informe social y a los folios 99 al 105 los informe psicológicos;
Siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha 10 de Noviembre de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación estando presentes la parte demandante los ciudadanos Gerson Mauricio Pérez y Yoacely Norquilina Ruiz, antes identificados, asistidos por el Defensor Público Cuarto Abogado Víctor Hugo Araujo solicitando la incorporación de del informe social y psicológico realizado a los padres de la adolescente y el informe psicológico realizado a la adolescente. De igual manera se incorporaron en la primera oportunidad en la que se celebró la audiencia de sustanciación los siguientes medios probatorios:
1.- De los medios probatorios documentales: 1.- copia certificada del expediente administrativo emanado del Consejo de Protección del Niño del Municipio Iribarren del Estado Lara. 2.- Informe Técnico realizado a la adolescente YOLIMAR MARGARITA. 3.- Constancia de estudios de la adolescente YOLIMAR MARGARITA. 4.- Comunicación emanada del SAINA Lara suscrita por la directora Marieli Sánchez de Tamayo.
2.- De la Pruebas Periciales: 1.- informe Social realizado a los padres, ciudadanos GERSON MAURICIO PEREZ NIETO y YOACELY NORQUILINA RUIZ VILLEGAS. 2.- Informe psicológico realizado a la adolescente Yolimar Margarita Pérez Ruíz. 3.- Informe psicológico realizado a los ciudadanos Gerson Mauricio Pérez Nieto y Yoacelys Norquilina Ruiz Villegas. Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día dos (02) de Febrero de 2011, se procedió a fijar la fecha para oír la opinión de la adolescente para el día veintidós (22) de Febrero de 2011 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:30 p.m. En ese día se oyó la opinión del adolescente, se llevó acabo la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes.
De igual manera la ley establece en su artículo 405 que:
“La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el intrés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”

De la opinión de la adolescente beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Por cuanto en fecha veintidós de Febrero de 2011, la adolescente asistió y señaló:
“ Estoy estudiando séptimo grado en el Liceo Bolivariano “Aura Linárez, voy a cumplir 15 años el 8 de marzo, me fui de la casa porque no quería estar en la casa, me fui a casa de la abuela de mi ex novio, estuve 15 días allá, yo ahorita no quiero tener novio, yo me la llevo bien con mi mamá y mi papá, tengo cuatro hermanos, uno mayor y los otros tres son mas pequeños que yo, nosotros vivimos juntos todos, pero mis papás están separados, yo estaba viviendo con mi abuela porque me queda cerca del liceo, mi abuela por parte de mi papá. Yo me quiero ir del socioeducativo, porque no quiero estar más encerrada, se ven muchas cosas feas, las niñas se pelean y por eso no quiero seguir más allá. Es todo”
Observando esta juzgadora que su manifestación fue de manera espontánea, clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación en la cual se encuentra inmersa, lo cual permitirá a esta sentenciadora determinar su interés superior en el caso en concreto.

De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YOANCELY ORQUILINA RUIZ VILLEGAS y GERSON PÉREZ NIETO, plenamente identificados; debidamente asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. Víctor Hugo Araujo. El Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección, expuso¬¬¬¬ los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, solicitando la evacuación y valoración de las pruebas: Las documentales, 1.- el acta de nacimiento de la adolescente Yolimar Margarita Pérez Ruiz. 2.- copia certificada el expediente administrativo de la adolescente. 3.- constancia de estudio, comunicación del saina Lara suscrita por la directora, y las Pruebas periciales: 1.- informe técnico realizado a la adolescente por el centro, 2.-informe integral realizados por los padres y la adolescente a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección.
De las Pruebas de la parte actora : Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, dicha documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia Certificada el expediente administrativo de la adolescente, mediante la cual corre inserta el seguimiento llevado por el consejo de protección del niño y del adolescente del estado Lara.
• constancia de estudio, emanada de la Unidad Educativa Nacional “Aura Linares”, mediante la cual señala que la adolescente Yolimar Margarita está inscrita en el periodo 2010 y 2011, verificándose que la referida adolescente se encuentra inserta en el sistema educativo.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
• Del informe Técnico emanado del Centro Socioeducativo: Durante la permanencia en el programa de atención se ha interesado en algunos aprendizajes como nivelación escolar, posee comportamiento y comparte plenamente con sus compañeras se considera que la adolescente debe retornar a su hogar antes de que comience el año escolar para que continúe con sus estudios. Se recomienda reinsertarla en el hogar de sus padres. Asistir a terapias de familia, escuela para padres, escuela para adolescentes en Panaced asistir a consulta de ginecología en el ITS, continuar con asistencia psicología y social la cual puede ser brindada.
• Del informe social: Se desprende del mismo la sugerencia de brindar una nueva oportunidad a la adolescente pues es probable que dichas conductas negativas asumidas respondan a la inmadurez emocional que aflora en la etapa de la adolescente.
• Del informe psicológico a la adolescente: La misma necesita vivir a sus experiencias incluida en la sociedad, pero sin dejar de llevar un monitoreo por parte de las figuras adultas responsables, llevarla a talleres de formación para adolescentes integrales, pues se inicio sexualmente a temprana edad y debe recibir asesoramiento para una sexualidad placentera integrada y sana, evitando factores de riesgo para la enfermedad. A los padres: No se observaron alteraciones psicológicas profundas, están orientados en tiempo y espacio, presentan un nivel de autocrítica, son responsables y desean cambiar. Se les orienta con respecto a su hija adolescente, manejan bastante información sobre los hechos y actuaciones de Yolimar como para plantear un nuevo proyecto de vida controlado y orientado.

Dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y el grupo familiar, tendiendo los miembros al escapismo es por lo que es importante el seguimiento psicológico a todo el grupo familiar y en especial a los padres por separado y a los hermanos, para así ir construyendo una mejor relación familiar, y así se establece.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los padres, ciudadanos YOANCELY ORQUILINA RUIZ VILLEGAS y GERSON PÉREZ NIETO, son las persona idóneas para la crianza de la adolescente aunado al mejoramiento del ambiente familiar que lo rodea, atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:
Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute de sus derechos y garantías.”

Quien juzga considera conveniente para la adolescente de autos sea reintegrada al hogar de los padres, ciudadanos YOANCELY ORQUILINA RUIZ VILLEGAS y GERSON PÉREZ NIETO. De conformidad con los artículos 75 primer aparte y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así declara
DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y artículos 8 y 405 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SE REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCION EN EL CENTRO SOCIOEDUCATIVO BARQUISIMETO dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE,, y se ordena su EGRESO del centro socioeducativo Barquisimeto y la reinserción a su familia de origen, específicamente en el hogar de sus padres, ciudadanos YOANCELY ORQUILINA RUIZ VILLEGAS y GERSON PÉREZ NIETO. Líbrese oficio al Centro Socioeducativo Barquisimeto. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Once. Años: 152º y 200º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO,

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 88-2011

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO




HEDH/CIGM/ms.-