REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara - sede Barquisimeto
Barquisimeto, tres (03) de Febrero de 2011.
Año 200º y 151º

Asunto: KP02-V-2010-002325
Demandante: GLADYS ZULAY LUNA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.302.269, de este domicilio.
Demandado ALEXNADER HUMBERTO RONDON ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.975.529 de este domicilio.
Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana GLADYS ZULAY LUNA PERNÍA, identificada en autos, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano ALEXNADER HUMBERTO RONDON ANDRADE ya identificado, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Este Tribunal admite la demanda en fecha 12 de agosto de 2010 y ordena la notificación del demandado, escuchar al los beneficiarios de autos y al ente empleador del obligado Comando de Vigilancia y Tránsito de Transporte terrestre en Valera, estado Trujillo. En fecha 20 de octubre de 2010 el demandado presentó un escrito indicando al tribunal que cumple con la obligación de manutención a través de una cuenta bancaria, dándose por notificado mediante este escrito. Mediante auto de fecha 26-10-10 el tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación fijó la fecha para la audiencia de mediación para el día 09-11-2010 la cual se celebró en la referida fecha con la asistencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, dejándose constancia que el demandado no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. En esta misma fecha se escuchó la opinión de los beneficiarios de autos. El tribunal en fecha 09-11-2010 mediante auto fijó para el día 06-12-2010 la audiencia de sustanciación, concediéndoles a las partes 10 días para consignar sus escritos de pruebas y para que el demandado de contestación a la demandada.
Riela al folio 31 al 34 recibos de pagos y constancia de trabajo con informe de sueldo del obligado alimentista.
En fecha 06 de diciembre de 2010 fecha fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida de abogado, siendo que la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de abogado, siendo que la actora incorporó los siguientes medios probatorios: Documentales: 1. Acta de nacimiento de los beneficiarios de autos, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2. Original de constancia de estudio de los beneficiarios. 3. Informe de sueldo del obligado emanado del Comando de Vigilancia de Transporte terrestre de Valera, estado Trujillo, dándose por terminada la fase de sustanciación mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2010.
En fecha 14 de Diciembre de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y fija la audiencia oral de juicio para el día 31 de enero de 2011 a las 9,30 a.m como también acordó escuchara los beneficiarios de autos para esa misma fecha.
De la Opinión de los beneficiarios de autos.
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Al ser preguntado por la Juez de Juicio si quería opinar, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respondió “si”, manifestando lo siguiente:
“Tengo trece años. Estudio tercer año en el Liceo Buena Vista. Vivo en Villa Rosa, con mi mama y mi hermano. Mi mamá se llama Zulay, ella hace yogures y esta haciendo un curso de peluquería. En mi casa los gastos los paga mi mamá al igual que mi ropa, mis útiles y todo lo que necesito. Mi papá se llama Alexander, el es Fiscal de Tránsito, la ultima vez que lo vimos fue los primeros días de enero. Lo vemos poco, cuando salimos con el, nos la pasamos con un tío de nosotros. Yo quiero que mi papá cumpla con la manutención, el siempre pone excusas, que si no puede dejar el trabajo, que no puede ir al cajero, nosotros queremos que la Dirección de Tránsito, nos deposite directamente lo que necesitamos para mantenernos.
Al ser preguntado por la Juez de Juicio si quería opinar, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respondió “si”, manifestando lo siguiente:
“Tengo quince años. Estudio cuarto año en el Liceo Buena Vista, Kilómetro 13. Vivo en Villa Rosa, con mi mama y mi hermano. Mi mamá se llama Zulay, ella esta haciendo un curso de peluquería y vende yogures. Mi mamá es la que paga los servicios y la comida en mi casa y todo lo que necesitamos, a veces mi papá manda algo y sólo da para el pasaje. El piensa que el dinero que manda alcanza para todo, pero sólo alcanza para el pasaje. El se llama Alexander y trabaja en Tránsito Terrestre. El siempre nos da excusa para no darnos dinero por eso queremos que sea retenido el dinero en su trabajo y nos los den directamente. Yo con el me llevo bien, cuando va para la casa, pero a veces pasan cinco meses sin verlo. Es todo”.-
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y a la hora señalada se dio inicio a la Audiencia oral de juicio de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la presencia de la parte demandante GLADYS ZULAY LUNA PERNÍA venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.302.269, asistida de los abogados Carla Castro IPSA Nº 126.041 y de Alfonso Mata, IPSA Nº 114.394 y se dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con el artículo 486 se continúo con la audiencia. Constatada la presencia de la parte demandante y de su abogada asistente, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera: DOCUMENTALES: Copia certificada de las actas de nacimiento de lo beneficiarios de autos y prueba de informes, el informe de sueldo del obligado emanada del Comando de Vigilancia de Trasporte Terrestre de Valera.
De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se menciona se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
1. Acta de Nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) asentadas bajo el Nº 414 de fecha 8 de agosto de 1997, Nº 217 de fecha 20 de abril de 1995 de los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil municipal del Municipio Panamericano del estado Táchira, las cuales sirven para demostrar la filiación entre los beneficiarios de autos y el obligado alimentista. Dichas actas de nacimiento por son documentos públicos y se valoran conforme a libre convicción razonada señalada en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Público.
2. El informe de sueldo del obligado emanada del Comando de Vigilancia de Trasporte Terrestre de Valera. De dicho informe se desprende que el obligado alimentista presta servicios en la referida institución desde el 01/ 01/1995 desempeñándose como Sargento Segundo y por ende tiene capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención, valorándose conforme a libre convicción razonada.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes:
Primero: La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: La Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con la original de las partidas de nacimiento de los adolescentes identificado en autos, las cuales cursan inserta a los folios once (11) y doce (12), documentales que hacen plena prueba de ello, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a su hijo, y como quiera que uno de los beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
Tercero: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano Alexander Humberto Rondón Andrade ya que fecha 20/10/2010, tal como se evidencia al folio 22, respondió a la demanda explicando que para cumplir con la obligación de manutención lo hace a través de una cuanta bancaria del Banco Provincial. Así mismo, se puede constatar que en la audiencia de mediación el demandado no compareció así como tampoco lo hizo en la audiencia de sustanciación ni en la de juicio, no obstante este tribunal le garantizó todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Cuarto: En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades del niño beneficiario de autos, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que lograr el desarrollo integral del beneficiario de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes. En relación a los requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades del beneficiario de obligación de manutención, que por su misma condición no puede proveerse a si mismo, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, en este sentido se evidencia del acta de nacimiento que el obligado alimentista, es funcionario público, y posee un trabajo mediante el cual le permite proveer una estabilidad económica a su familiar, así mismo el demandado no demostró en el proceso tener otras cargas familiares.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que la beneficiaria se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención. En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de su hija que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a su hijo un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social.
En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de los beneficiarios con respecto a las partes en juicio, y visto que los beneficiarios están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece. Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados para participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana GLADYS ZULAY LUNA PERNÍA, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, especialmente de los adolescentes de autos, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de los beneficiarios, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en la presente causa, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los beneficiarios de autos considerando el Interés superior de los mismos.
D E C I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 8, 30, 365, 366, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana, GLADYS ZULAY LUNA PERNÍA venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.302.269, en contra del ciudadano ALEXANDER HUMBERTO RONDÓN ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.529 y se establece el monto de la obligación de manutención de la siguiente manera:
Primero: Se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrar a sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la cantidad equivalente TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 320, 00) y asimismo se acuerda la retención de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00) correspondiente a la prima por hijo, para un total a descontar de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 800,00) cuyo monto deberá ser retenido por el ente empleador y depositada en la cuenta de ahorros que a tal fin debe ser aperturada por la madre. Segundo: El ente empleador deberá retener el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la bonificación de fin de año; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del bono vacacional, deberá incluir a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el beneficio que otorga el ente empleador referente a los útiles escolares, los cuales depositará en la cuenta aperturada por la madre a tal fin. Tercero: Se ordena retener el DIEZ POR CIENTO (10%) DE SUS PRESTACIONES SOCILAES, en caso de retiro, renuncia o jubilación a los fines de garantizar las obligaciones futuras, concepto que deberá ser remitido en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Líbrese el correspondiente oficio al ente empleador.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres(03) días del mes de Febrero del dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 41-2011.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

HEDH/CIGM/ -
KP02-V-2010-002325