Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto ocho (08) de Febrero de 2011.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-002812.
DEMANDANTE: ELY GABRIEL CASTELLANO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.034.363, de este domicilio asistida de la abg. Angélica Gatica, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.659.
DEMANDADA: RUBY SADIT MENDOZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.187.426, de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes., venezolana de un (01) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 14 de Diciembre de 2010 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano ELY GABRIEL CASTELLANO PAEZ ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana RUBY SADIT MENDOZA ROMERO con fundamento en la causal tercer del artículo 185 del Código Civil, excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El escrito libelar fue reformado y manifestó el demandante en su libelo “es el caso que desde hace unos meses para esta fecha se han suscitado dificultades que e han convertido en insuperables por parte de la ciudadana Ruby Sadit Mendoza Romero, sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta y agresividad. Visto que hasta la fecha no hemos logrado llegara entendernos como pareja y establecer nuevamente el hogar, señalando que la guarda de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente, Castellano Mendoza la tendrá su madre y la patria potestad será compartida entre ambos padres; en cuanto a la Obligación de Manutención: suministraré la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que se entregará en la manera siguiente: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada quincena del mes el cual será depositada en cuenta de ahorro a favor de mi cónyuge. Régimen de Visitas: pido poder visitar mi hija en cualquier momento del día, en cuanto a las navidades sean pasadas con la madre, y el año nuevo y los reyes con el padre, alternativamente. En cuanto a la semana santa la pasen con el padre y el carnaval con la madre, de forma alternada año tras año. El día de padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre, el día del cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebre en esas ocasiones.” No se adquirieron bienes durante la unión conyugal. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que el actor demanda en divorcio a la ciudadana RUBY SADIT MENDOZA ROMERO ya identificada con fundamento en la causal 3ra del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La presente demanda fue admita por la extinta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 10/05/2010, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda reformada, dejando el tribunal constancia de los dos actos conciliatorios (F. 32 y 35). Riela a los folios 42, la demandada presenta escrito de contestación y sus anexos
En fecha 13 de octubre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente cauda la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación abg. Rosangela Sorondo, conforme a Resolución Nº 2008-0032, de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034, de fecha 09 de octubre de 2.008. En dicho auto se acuerda la notificación a las partes en este proceso a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia de sustanciación; igualmente se acordó escuchar a la beneficiaria de autos. En fecha 15/11/2010, se fija oportunidad para la audiencia de sustanciación.
En fecha 07-11-2010 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado y la parte demandada debidamente asistida de abogados, incorporándose los medios probatorios:
1.- De los medios probatorios testifícales: RONALD JHAIN TORREALBA ANTONELLI, HABIB CRISTHIAN MOUNTRAN BARROSO y MARYLIN COROMOTO CASTELLANOS FUIGUEREDO, plenamente identificados en autos.
2.- De los medios probatorios documentales: 1. copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE,. 3.- Original de acta de imposición de expediente signado con el Nº 13F7-VM-2669-09, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. 4.- Comunicación de de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitando un Peritaje psicológico realizado por el instituto regional de la mujer. 5.- Informe Electro encefalograma de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente,, cursante al folio 50. Se admiten para su valoración en la fase de juicio.
En fecha 14 de Diciembre de 2010 se recibe en Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 28 de enero de 2011 a las 10:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de la beneficiaria de auto a fin de ser escuchada.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la citación, y compareciendo la demandada a darse por citada de forma personal (F. 27), y en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la accionado compareció a la audiencia de sustanciación y presentó escrito de contestación a la demanda promovió pruebas; se dejó constancia de la asistencia a la Audiencia Oral de Juicio, garantizándole el derecho a la defensa a las partes en el presente juicio.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, ha señalado como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “(Subrayado propio)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando por parte de su cónyuge las agresiones verbales, e insultos de su esposa encontrándose
En la necesidad de irse de la casa, siendo que por estos hechos el actor fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal tercera invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, convocándola para día 02 de Febrero de 2011 a los fines de de que expresara su opinión, siendo que la misma por su corta edad, no lo hizo, sin embargo esta juzgadora apreció en buen estado físico y con un desarrollo mental acorde con su edad.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia del demandante ciudadano ELY GABRIEL CASTELLANO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.034.363, y de la demandada ciudadana RUBY SADIT MENDOZA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.187.426, debidamente asistidos de sus abogados. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora Marilyn Coromoto Castellanos Figueredo, Habib Moutran Barroso, Ronald Torrealba Antonelli, plenamente identificadas en autos.
Constatada la presencia de la parte demandante y demandada y de sus abogados asistentes, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda, así como la demandada. Posteriormente se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y Copia certificada de las partidas de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE,, de donde se evidencia que la beneficiaria de autos es hija de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3.- Original de acta de imposición de expediente signado con el Nº 13F7-VM-2669-09, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y comunicación de de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitando un Peritaje psicológico realizado por el instituto regional de la mujer, dichas documentales corrobora y afirma lo manifestado en el escrito de contestación por la demandada y desvirtuando lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, señala además que dicho matrimonio no pudiese continuar con dicha relación, configurándose la tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley especial que rige la materia.
4.- Informe Electro encefalograma de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente,, cursante al folio 50, la presente prueba consignada en copia simple al expediente, no fue ratificada por el experto que suscribe la misma, quien debió hacerse presente en la audiencia oral de juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por tal razón la misma se desecha.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparecen los ciudadanos Marilyn Coromoto Castellanos Figueredo, Habib Moutran Barroso, Ronald Torrealba Antonelli, plenamente identificados en autos quienes estuvieron contestes en afirmar conocer a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo al señalar la celebración del matrimonio, referente a los hechos legados por el actor sobre los agresiones propinadas a su persona por la demandada, estuvieron contestes en afirmar que se basaban en el dicho del actor, siendo testimoniales meramente referenciales, ya que las testimoniales están basadas en comentarios y referencias del demandante. De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y pese a que los mismos han sido contestes sin embargo son afirmaciones referenciales, esta sentenciadora los desecha, ya que de sus dichos no demostraron la causal alegada por el actor en su escrito libelar y no se considera demostrada la causal tercera invocada por la parte demandante.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia que los hechos alegados por el actor, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, no fueron debidamente probados, sin embargo, por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 480 de la ley especial, la juez interrogó a una persona del público quien fue previamente juramentada identificada como DEVORA CAROLINA LOZADA CASTELLANOS, cédula de identidad Nº 13.990.456 quien respondió lo siguiente:
“Ellos tuvieron un noviazgo muy lindo y cuando se casaron que hasta ella se enteró que tenía otra relación con otra persona, en vista de eso ella empezó a tener problemas con el y el volvió por el embarazo, a los mese de nacida, siguieron los problemas y me imagino que siguieron los problemas. El señor luego se va de la casa y no tiene mas contacto con Ruby ni la niña, luego una vez el quiso verla, pero lo hizo con la otra mujer, cuestión que disgustó a Ruby y la convivencia no era fácil entre ellos. Ya no se llevaban bien. La convivencia no era armoniosa. Me consta que Ruby sufrió bastante de la existencia de otra estando embarazada, pues hasta dificultó su parto y su recuperación. Yo soy vecina de ella y me la pasaba mucho en la casa. Hubo una oportunidad en la que ella dijo no querer estar mas con el “ (resaltado propio)
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de un niño procreado en dicho matrimonio, sin embargo, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por el demandante en el libelo, no resultan probadas por las partes en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra de la ciudadana RUBY SADIT MENDOZA ROMERO por una parte y por la otra la demandada tampoco quería estar mas con su conyuge, tal como lo expresó en su declaración de la persona del público que fue juramentada como testigo demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”
En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos CASTELLANO MENDOZA. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron ELY GABRIEL CASTELLANO PAEZ y RUBY SADIT MENDOZA ROMERO, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, Con respecto a las instituciones familiares que se le deben garantizar a la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores; a excepción de la custodia que será ejercida por la madre; la obligación de manutención se cumplirá según lo establecido en sentencia del extinto tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que riela en el expediente KP02-S-2010-002164 e igualmente el régimen de convivencia familiar se cumplirá de acuerdo a lo establecido en el expediente KP02-S-2010-002155.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR el Divorcio en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 22 de Julio de 2.001. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELY GABRIEL CASTELLANO PAEZ y RUBY SADIT MENDOZA ROMERO por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren que consta en los libros de Matrimonios llevados en el año 2008 signado por el Nº 101 de fecha 03 de octubre inserto a los folios 51 vuelto y 52 frente. Con respecto a las instituciones familiares que se le deben garantizar a la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores; a excepción de la custodia que será ejercida por la madre; la obligación de manutención se cumplirá según lo establecido en sentencia del extinto tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que riela en el expediente KP02-S-2010-002164 e igualmente el régimen de convivencia familiar se cumplirá de acuerdo a lo establecido en el expediente KP02-S-2010-002155. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrese los oficios respectivos al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Registro Principal de esta ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Febrero del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 47-2011 .
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/ ms.-
KP02-V-2009-002812
|