REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000436
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001353

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

El presente asunto se recibe en fecha 07 de Febrero de 2011, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien lo hace en lo siguientes términos:

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Santiago Gutiérrez Hernández, en su condición de defensor privado del ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 07-09-2010 y fundamentada en fecha 30-09-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa en relación a la prescripción de la acción penal en virtud de tratarse de un delito de estafa calificada continuada, no viendo la juzgadora el transcurso de los lapsos necesarios para así decretarla, así como el punto relacionado a que no revistan carácter penal, con los elementos de convicción presentados por la fiscalía puede sostenerse que la conducta desplegada por el imputado puede encuadrar en el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.

RESOLUCIÓN

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.

Ahora bien, esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnibilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, considera oportuno esta alzada traer a colación lo previsto en el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…Artículo 447. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

…2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Negrillas Nuestras).

Así las cosas, esta Alzada observa, que en el caso subjudice que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador le da la oportunidad a las partes de que puedan oponer en el Juicio Oral Público, las excepciones que fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar.

De lo anteriormente expuesto concluye esta alzada, que por cuanto la decisión recurrida es inapelable, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Santiago Gutiérrez Hernández, en su condición de defensor privado del ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 07-09-2010 y fundamentada en fecha 30-09-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa en relación a la prescripción de la acción penal en virtud de tratarse de un delito de estafa calificada continuada, no viendo la juzgadora el transcurso de los lapsos necesarios para así decretarla, así como el punto relacionado a que no revistan carácter penal, con los elementos de convicción presentados por la fiscalía puede sostenerse que la conducta desplegada por el imputado puede encuadrar en el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 10 días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco

El Secretario,

Abg. Armando Rivas







ASUNTO: KP01-R-2010-000436
YBKM/emyp