REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000454.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008107
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Yohely C. Barrios R., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora.
Acusado: LUÍS GERARDO MENDOZA CRESPO
Defensa: Abg. Pedro Peñalver
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 19 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual no admite la prueba ofrecida por el Ministerio Público como lo es el Levantamiento Planimétrico, por cuanto la misma no consta en actas y no violentarse el derecho al imputado.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho la Abg. Yohely C. Barrios R., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 19 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual no admite la prueba ofrecida por el Ministerio Público como lo es el Levantamiento Planimétrico, por cuanto la misma no consta en actas y no violentarse el derecho al imputado.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Enero de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-008177, interviene la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 22-10-2010, día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 26-10-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 26-10-2010. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 09-12-2010, día hábil siguiente al emplazamiento del Defensor Privado Pedro Peñalver, hasta el día 25-12-2010, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el defensor no dio contestación al recurso. Cómputos efectuados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
V
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
PRIMERO:
Observamos en primer lugar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada y resulta injustificable, que no haya fundamentado bajo pleno derecho su decisión, pues el juzgador no fundamento las razones considera que el admitir el Levantamiento Planimétrico ofrecido, violaría el derechos del Imputado (sic), sin especificar cual derecho y cual es la disposición legal infringida, limitándose solo a negar la prueba ofrecida por considerar que no se contaba al momento de la Audiencia Preliminar el Físico de la Prueba, a pesar de ser ofrecida con observancia y total apego del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin valorar el hecho de que tanto el imputado como la Defensora desde el momento de la prueba, hecho que puede ser probado con el acta de imputación suscrita ambas partes a en fecha (sic) 27 de julio de 2.010 y la cual consigno en este acto, teniendo entonces el imputado o la defensa la posibilidad de solicitar practica de diligencias, rebatir la prueba o hacerla suya en su escrito de defensa, por lo que considera el Ministerio Público que al no ser admitida la prueba ofrecida la cual considero el Tribunal que la misma fue obtenida de una manera licita, dejando de esta manera en total incertidumbre al Ministerio Público, el que todavía hoy le pregunta ¿si admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y mantiene calificación del Tipo Penal anunciado, Declara sin lugar la nulidad absoluta invocada por la defensa por cuanto no se evidencia ninguna violación referente a la intervención, ASISTENCI, y representación del imputado, ni NI (sic) INOBSERVANCIA de DERECHOS Y GARANTÍAS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por lo que considera esta Representación Fiscal que en ningún momento el Ministerio Público, violo el Debido Proceso y en consecuencia el Derecho a la Defensa establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al garantizarle al imputado desde el inicio del proceso la asistencia jurídica adecuada y al ser notificado formalmente en el acto de imputación de los cargos y de la totalidad de las pruebas entre ellas la levantamiento planimétrico.
La anterior afirmación se evidencia de la simple lectura del Acta de Audiencia celebrada en fecha 14 de octubre de 2010, y del auto de fundamentación de fecha 19 de octubre que resulta que resulta por demás vacío y sin fundamentos jurídicos legales que puedan de alguna manera dejar ver que criterio tomo para ello, lo cual hace de esta manera una decisión recurrida inmotivada, y conlleva a que el mencionado auto adolezca de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado.
En este respecto bien el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omisis)…
Es decir, interpretamos que de la decisión tomada e inmotivada decidida por el Juez, con su írrita decisión estableció un estatus especial para el acusado LUIS GERARDO MENDOZA CRESPO, ya que al no admitir la prueba ofrecida (LEVANTAMIENTO PPLANIMETRICO) deja en un estado de indefensión al ministerio publico debiendo velar por el principio de igualdad entre las partes.
IV
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN
Como ya se mencionó, consideración, consideramos que con esta decisión se causa un agravio un agravio al Ministerio Público pues al no admitir el Levantamiento planimétrico ofrecido como prueba, la cual debe se valora (sic) por el Juez de Juicio, priva al ministerio publico de poder demostrar la responsabilidad penal del imputado, siendo esta prueba crucial al demostrar la gráficamente el sitio del suceso, la posición del tirador (…)
VII
PRUEBAS
Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:
- ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 27 de julio del año 2.009 suscrita en el Despacho Fiscal por el Imputado GERARDO MENDOZA CRESPO, debidamente asistido por el Abogado Pedro Peñalver Meléndez, en la que claramente se evidencia que le fue informado de la existencia de la prueba Levantamiento Planimétrico NRO. 9700-127-DC-ARH-150-09, de fecha 14 enero de de 2.009.
- Levantamiento Planimétrico NRO, 9700-127-DC-ARH-150-09, de fecha 14 de enero de 2.009, signado con el Nro. 750 suscrito por el Experto SILVA JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada en el Barrio José Felix Rivas, Vía Publica de esta Ciudad en la cual se deja constancia de la posición del tirador y la posición de victima, índice de proximidad de distancia, ángulo de tiro, estableciendo con precisión las circunstancias del hecho.
- Escrito Acusatorio de fecha 05 de Agosto de 2.010, Asunto KP01-P-2.010-08177
- Decisión de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por el juzgado de Control número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante la cual se fundamenta la no admisibilidad de la prueba.
VIII
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hecho s como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LIGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de octubre de 2010, en la que de conformidad al numeral 3ro del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho a excepción del Levantamiento Planimétrico, en virtud de que las mismas no consta en las actas y no vulnerarle el derechos del imputado, por considerar que dicha decisión adolece de vicios de motivación, causándole gravámenes irreparable al Ministerio Publico…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 19 de Octubre de 2010, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
Se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA invocada por la defensa Abg. Pedro Peñalver, ya que no se evidencia ninguna violación referente a la intervención, asistencia y representación del imputado ni inobservancia de derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república, y así se decide.
Se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensa, la cual fue presentada de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literales “c” e “i”, ya que quien decide considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público motiva la acusación y expone de una manera sucinta, pero clara, precisa y circunstanciada los hechos que se les imputan al ciudadano LUIS GERARDO MENDOZA CRESPO, plenamente identificado en autos, su participación y estableciendo los elementos de convicción y adaptando los hechos a la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, considerando que tales hechos narrados por la representación fiscal y que involucran al imputado LUIS GERARDO MENDOZA CRESPO, si revisten carácter penal. Y así se decide.
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 4º del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 en del Código penal, en contra del imputado LUÍS GERARDO MENDOZA CRESPO, plenamente identificado en autos.
Admitida la Acusación, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 en del Código penal, en contra del imputado LUÍS GERARDO MENDOZA CRESPO, plenamente identificado en autos, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:
1.- LUIS GERARDO MENDOZA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 15.848.095, soltero, de 28 años, domiciliado en Urbanización Trapiche Villa 2 El Trigal casa Nº 119, Barquisimeto Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
El 25 de Agosto del 2008 siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, el ciudadano INDELSO JESUS ALVAREZ GOMEZ (occiso), se encontraba en la casa de la mama de su concubina YANELIS JOSEFINA YAJURE, ubicada en el Barrio José Félix Rivas, donde seguidamente se disponían a dirigirse hasta su residencia, y el hoy occiso salio junto con su suegra MERCEDES HURTADO, sus cuñadas, YASELIS YAJURE y YELITZA YAJURE y otras amigas a la calle, cuando de repente llego una camioneta Bigott a surtir en una bodega cerca de la casa, momento en el cual su esposo INDELSO JESUS ALVAREZ GOMEZ (occiso) se acerco hasta la camioneta, ya que el había trabajado en la Empresa Bigott y conocía al chofer que conducía la misma identificado como ANGEL FERRER, no obstante el escolta que le acompañaba resulto ser el ciudadano LUIS GERARDO MENDOZA CRESPO, portando un arma de fuego Tipo Revolver, Marca Taurus, Calibre 38, Serial SC722430, cuando este se le acerco de manera inmediata, disparo en contra de la humanidad del ciudadano INDELSO JESUS ALVAREZ GOMEZ, específicamente en la parte del estomago, donde luego lo agarro lo sentó en la acera y lo tenia apuntado en la cabeza, mientras que en el estado de agonía que permanecía el ciudadano INDELSO JESUS ALVAREZ GOMEZ, le decía que el había trabajado en la Bigott, y a su vez su esposa desesperada con el cuadro que estaba presenciando le manifestaba que lo dejara quieto, instante en el que tanto el imputado como el ciudadano ANGEL ENRIQUE FERRER, que le acompañaba montaron al ciudadano INDELSO JESUS ALVAREZ GOMEZ a la camioneta en la que se desplazaban y lo trasladaron hasta el ambulatorio de la Carucieña de esta ciudad y pasado posteriormente al Hospital Central Antonio Maria Pineda, donde falleció posteriormente.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado a excepción del Levantamiento Planimétrico, en virtud de que la misma no consta en actas y no violentarle el derecho al imputado.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad al acusado, a los fines de mantenerlo sujeto al proceso y garantizar las resultas del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 4º y 9º la cual consiste en la prohibición de salida del país y la obligación de presentarse al Tribunal las veces que sea requerido.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 19 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual no admite la prueba ofrecida por el Ministerio Público como lo es el Levantamiento Planimétrico, por cuanto la misma no consta en actas y no violentarse el derecho al imputado.
Señala el recurrente como único motivo de apelación lo siguiente:
“…(Omisis)…
Observamos en primer lugar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada y resulta injustificable, que no haya fundamentado bajo pleno derecho su decisión, pues el juzgador no fundamento las razones considera que el admitir el Levantamiento Planimétrico ofrecido, violaría el derechos del Imputado (sic), sin especificar cual derecho y cual es la disposición legal infringida, limitándose solo a negar la prueba ofrecida por considerar que no se contaba al momento de la Audiencia Preliminar el Físico de la Prueba, a pesar de ser ofrecida con observancia y total apego del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin valorar el hecho de que tanto el imputado como la Defensora desde el momento de la prueba, hecho que puede ser probado con el acta de imputación suscrita ambas partes a en fecha (sic) 27 de julio de 2.010 y la cual consigno en este acto, teniendo entonces el imputado o la defensa la posibilidad de solicitar practica de diligencias, rebatir la prueba o hacerla suya en su escrito de defensa, por lo que considera el Ministerio Público que al no ser admitida la prueba ofrecida la cual considero el Tribunal que la misma fue obtenida de una manera licita, dejando de esta manera en total incertidumbre al Ministerio Público, el que todavía hoy le pregunta ¿si admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y mantiene calificación del Tipo Penal anunciado, Declara sin lugar la nulidad absoluta invocada por la defensa por cuanto no se evidencia ninguna violación referente a la intervención, ASISTENCI, y representación del imputado, ni NI (sic) INOBSERVANCIA de DERECHOS Y GARANTÍAS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por lo que considera esta Representación Fiscal que en ningún momento el Ministerio Público, violo el Debido Proceso y en consecuencia el Derecho a la Defensa establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al garantizarle al imputado desde el inicio del proceso la asistencia jurídica adecuada y al ser notificado formalmente en el acto de imputación de los cargos y de la totalidad de las pruebas entre ellas la levantamiento planimétrico.
La anterior afirmación se evidencia de la simple lectura del Acta de Audiencia celebrada en fecha 14 de octubre de 2010, y del auto de fundamentación de fecha 19 de octubre que resulta que resulta por demás vacío y sin fundamentos jurídicos legales que puedan de alguna manera dejar ver que criterio tomo para ello, lo cual hace de esta manera una decisión recurrida inmotivada, y conlleva a que el mencionado auto adolezca de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado.
En este respecto bien el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omisis)…
Es decir, interpretamos que de la decisión tomada e inmotivada decidida por el Juez, con su írrita decisión estableció un estatus especial para el acusado LUIS GERARDO MENDOZA CRESPO, ya que al no admitir la prueba ofrecida (LEVANTAMIENTO PPLANIMETRICO) deja en un estado de indefensión al ministerio publico debiendo velar por el principio de igualdad entre las partes…”
En atención a lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación, considera oportuno esta Instancia Superior realizar el siguiente análisis, a saber:
Se evidencia al folio dos 02 del Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-008177, el cual guarda relación con la presente causa, que la Representación Fiscal, en fecha 10-08-2010, cumplió con las formalidades procesales de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la acción penal, a través del formal escrito de acusación fiscal presentado en el caso subjudice contra del ciudadano LUIS GERARDO MENDOZA CRESPO, ofreciendo los medios de pruebas que consideró pertinentes y conducentes para que sean incorporados al Juicio Oral y Público, entre los cuales mencionó para que fuera incorporado para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, un medio de prueba sobre el cual versa la presenta apelación y el cual se encuentra referido al Levantamiento Planimetrito, elemento probatorio éste, que no fue admitido por el Juzgador Ad Quo, en los siguientes términos: “…(Omisis)… OCTAVO: Levantamiento Planimétrico No. 750, de fecha 14 de enero de 2.008, suscrito por el experto SILVA JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas del Estado Lara, practicada en el Barrio José Felix Rivas, vía pública de esta Ciudad, donde suceden los hechos, mediante el cual se deja constancia de la posición del tirador y posición de la victima, índice de proximidad de distancia, ángulo de tiro, etc, estableciendo con precisión las circunstancias del hecho…”.
En efecto tenemos, que la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar, para hacerlas valer en el debate oral y público por cada una de las partes. El representante del Ministerio Público, mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 328, en concordancia con el numeral 9º del artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juzgador A Quo competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En armonía con lo antes expuesto, es preciso para esta alzada indicar que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo pues, deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.
En tal sentido es al Juez de Control a quien le corresponde durante la fase Intermedia cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, más no le está permitido valorar o decantar las pruebas como tales, porque ello es labor inherente de la fase de juzgamiento a cargo del Juez de Juicio, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico.
En el caso bajo análisis, se evidencia que el juzgador del Tribunal Ad Quo, al momento de decidir sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los elementos probatorios, señaló lo siguiente: “…Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado a excepción del Levantamiento Planimétrico, en virtud de que la misma no consta en actas y no violentarle el derecho al imputado…”
En base al planteamiento alegado por el juzgador ad quo en la sentencia recurrida antes transcrita, estima esta alzada necesario, traer a colación la Sentencia N° 96, Exp. C05-0503, de fecha 21/03/2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves de Bastidas
“…Para afianzar el anterior criterio, la Sala ha establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada que: “...el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.
Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio...”
En efecto, establece el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 328. FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES. Hasta cinco días antes del vencimiento para el plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
(Omisis)…
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…” (Negrillas Nuestras).
Del criterio jurisprudencial antes indicado, y en concordancia con la normativa legal, es necesario resaltar que esta fase intermedia le exige a las partes al momento de interponer su escrito acusatorio, que deben proponer los medios probatorios que consideren, e indicar su pertinencia y necesidad, a fin de que el Juez de Control pueda realizar un razonamiento sobre los mismos, por cuanto le esta vedado pronunciarse a cerca de la valoración de las pruebas, siendo que su decisión debe versar únicamente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas.
Del artículo antes transcrito, se infiere la importancia de la actividad probatoria, dado que tiene un marcado interés público porque garantiza la obtención del fin de la prueba, que en definitiva va a ayudar a determinar la verdad de los hechos en el proceso penal.
Así las cosas, esta Sala estima, que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia, en consecuencia se revoca la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar de 14 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 19 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, solo en lo que respecta al punto relacionado con la no admisión de la prueba ofrecida por el Ministerio Público como lo es el Levantamiento Planimétrico, por cuanto la misma no consta en actas y no violentarse el derecho al imputado; en consecuencia se ADMITE la referida prueba consistente en el Levantamiento Planimétrico No. 750, de fecha 14 de enero de 2.008, suscrito por el experto SILVA JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho la Abg. Yohely C. Barrios R., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 19 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual no admite la prueba ofrecida por el Ministerio Público como lo es el Levantamiento Planimétrico, por cuanto la misma no consta en actas y no violentarse el derecho al imputado.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar en fecha 14 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 16 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, solo en lo que respecta al punto relacionado con la no admisión del Acta Policial como prueba documental.
TERCERO: Se ADMITE el Levantamiento Planimétrico No. 750, de fecha 14 de enero de 2.008, suscrito por el experto SILVA JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
CUARTO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, por donde cursa la Causa Principal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario,
Abg. Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000454
YBKM/emyp