REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000134
Revisada como ha sido la presente causa, esta juzgadora se ABOCA al conocimiento del mismo, en atención al Oficio No. 97-2011, de fecha 08 de Febrero de 2011, recibido por este Despacho, en fecha 09 de Febrero del presente año, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde remite Oficio Nº 4920-139 de fecha 09 de Febrero de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción, donde anexa solicitud de Inspección Judicial requerida por el Sub-Procurador General del Estado Lara, así como la Comunicación No. DDPL/2011- 00126 procedente de la Defensora Delegada del Pueblo del Estado Lara, en donde le solicita a ese Juzgado se abstenga de practicar inspección en la sede de Niños Cantores TV, ya que la mencionada edificación se encuentra bajo una medida judicial emitida por este Tribunal Primero de Control, por lo que solicita instrucciones precisa a los fines de resolver sobre la pertinencia o no de lo planteado por las partes. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Observa:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Noviembre de 2010, la Defensoría Delegada del Pueblo, representada por la Abogada Elba Yris Rodil Camacho, presento Recurso de Habeas Corpus, así como solicito la restitución jurídica infringida producto de la violación del derecho a la libertad personal de los ciudadanos que se encontraban en las instalaciones de Niños Cantores TV, ubicada en la Av. Libertador Patarata de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, informado además que dichas instalaciones fueron expropiadas por el Ciudadano Luís Reyes Reyes en el año 2005, para ser utilizadas como sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela(UBV), siendo que el Gobernador Henry Falcón, había asignado a las mismas para el funcionamiento del 171, instancia de Policía del Estado Lara, por tales noticias los estudiantes habían emprendido luchas, a los fines de que las instalaciones sigan destinadas para el uso educativo motivo del proceso de expropiación. Por lo que solicito se acordara Medida Cautelar Innominada que ordenara el retiro inmediato de los funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, que se encontraban apostados en las Instalaciones de lo que fue Niños Cantores TV, para que pudiera ingresara y egresar de dichas instalaciones cualquier ciudadano.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, este tribunal se pronuncio en relación al trámite de HABEAS CORPUS, admitiéndolo y declarando PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada, correspondiente al retiro de los funcionarios de la Fuerza Policial del Estado Lara apostados en las instalaciones de lo que fue Niños Cantores TV, en los siguientes terminos: “El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden público.
En el caso sub-examine se está ante una restricción de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, efectuada por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la presencia de gran cantidad de funcionarios policiales a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, en consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, y así se resuelve.
Por cuya razón, siendo la libertad y seguridad personales un derecho inherente a su condición de ser humano, a tenor de lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…) “En merito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE HABEAS CORPUS intentado por la ciudadana Abogada Elba Yris Rodil Camacho, con el carácter de Defensora Delegada del Pueblo del Estado Lara, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor de los ciudadanos en el caso los ciudadanos y ciudadanas que se encuentran en las instalaciones lo que fue la sede de Niños Cantores TV, en la Avenida Libertador frente a la entrada de la Urbanización Patarata de esta ciudad, entre ellos la ciudadana Johanna Palacios.
Notifíquese al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara y a las partes. Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y conforme al artículo 43 de La Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales…”
En fecha 07 de Diciembre de 2010, se produce Apelación de la decisión emanada de este Tribunal la cual declaro CON LUGAR EL RECURSO DE HABEAS CORPUS, por parte del Abogado ARVIS SEGUNDO CANELON, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, Numero KP01-R-2010- 000513 por lo se emitieron las correspondientes Boletas de Emplazamiento a los fines de la contestación del Recurso en cuestión, en consecuencia en razón de antes señalado, debe indicársele al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA , que debe INHIBIRSE del conocimiento de actos judiciales en relación al presente asunto que le soliciten ya que existe el conocimiento del mismo por este Despacho, y a la presente fecha riela Recurso de Apelación del Recurso de Habeas Corpus que decreto Medidas Cautelar Innominada que ordeno el retiro inmediato de los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que se encuentren apostados en las instalaciones de lo que fue Niños Cantores TV ubicada en la Avenida Libertador, a los fines que pudieran ingresar y egresar de las instalaciones cualquier ciudadano y ciudadana que así lo desee, además de estar en curso Procedimiento de Expropiación por parte del Ejecutivo Nacional. Ofíciese al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción del estado Lara, a los fines Legales pertinentes. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
YAMALL LOPEZ CANELON
El Secretario,
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