REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001720
ASUNTO : KP01-P-2011-001720


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos: Luís Nathanael Mora Rodríguez titular de la cedula de identidad Nº 17.362.811, soltero, de 26 años de edad, residenciado en la carrera 35 con calle 28 casa Nº 27-122 y Besti Abigail Mora Rodríguez titular de la cedula de identidad Nº 19.166.249, soltero, de 23 años de edad, residenciado en la carrera 35 con calle 28 casa Nº 27-122, por la presunta comisión del delito de invasión y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 471.A y 218 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 08-02-11 escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados ya identificados, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 09/02/11 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad en contra de los procesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional manifestando no querer declarar. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó su conformidad con la solicitud fiscal, en relación a la tramitación de la causa por procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial numero 043-02-10 de fecha 08/02/11 suscrita por los funcionarios C/2DO Miquelena Alexis, Dtgdo Moran Alexander, Díaz Wendi, adscritos a la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 04:00 a.m. de la mañana encontrándose en labores de patrullaje y al desplazarse por la avenida rotaria con carrera 13 y 14 visualizaron a un grupo aproximado de 100 personas entre hombres, mujeres, niños, adolescentes, quienes se encontraban violentando un porto de color blanco pertenecientes a la residencias Metropolitana con la intención de invadir dicho inmueble mientras trataban de tener una entrevistas con los ciudadanos tratando de persuadir para que desistieran de la aptitud y los mismos hicieron caso omiso a tal exigencia adoptando una aptitud hostil ante la comisión policial, comenzando a vociferar palabras obscenas contra la comisión policial y lo cual se tornaron mas agresivos realizando gestos amenazantes con sus manos impidiendo que se acercaran comenzando a lanzar objetos contundentes ( piedras, escombros de la construcción), y al lograr persuadir a gran parte de los ciudadanos otros continuaban con la misma acción violenta y agresiva tratando de causar daño al lanzar objetos contundentes y vociferando palabras obscenas y por lo cual fueron detenidos y al realizarle la Inspección Personal no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico a tenor de lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal motivos por los cuales se practicó la inmediata detención de los sujetos quienes fueron puestos a órdenes del Ministerio Público.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos Luís Nathanael Mora Rodríguez y Besti Abigail Mora Rodríguez, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse cada vez que sean convocados a este Circuito Judicial Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la entidad del punible objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, además de ello y ante una eventual sentencia condenatoria de los imputados podría optar a beneficios en el proceso penal como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuyo cumplimiento igualmente se hace en estado de libertad, con lo cual resulta desproporcionado el decreto de medida de privación de libertad ya que una medida menos gravosa igualmente garantiza las resultas del proceso penal que se ha iniciado, aunado a ello el tipo penal tiene asignada una pena cuyo límite máximo no supera los tres años de privación de libertad, determinándose en consecuencia la hipótesis de improcedencia para el decreto de medida privativa de libertad, tal como establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos Luís Nathanael Mora Rodríguez y titular de la cedula de identidad Nº 17.362.811, y Besti Abigail Mora Rodríguez titular de la cedula de identidad Nº 19.166.249, por la presunta comisión del delito de Invasión y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 471 A Y 218 del Código Penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día de hoy, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. YAMAL LOPEZ CANELON.



EL SECRETARIO,