REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001819
ASUNTO : KP01-P-2011-001819

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS DANIEL GRATEROL SOTELDO, titular Cédula de Identidad Nº V-21.140.542, nacido el 29/06/92, en Barquisimeto, de 18 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de comerciante: residenciado en: calle 7 entre 3 y 4 de pueblo nuevo casa no recuerda el numero de rejas vino tinto en la esquina queda una escuela Teléfono: 0424 5320281. Verificado por el Sistema Juris 2000 se deja constancia de que presenta causa por el numero KP01-P-2011-1047 (TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3) y JOSE GREGORIO MENDOZA SOTO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 19.431.961, Natural de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 07-05-89, estado civil Soltero, edad 21 años, Hijo de Maribel Soto y José Aníbal Mendoza, Grado de Instrucción: 2año de bachillerato, oficio obrero. Dirección: Pueblo Nuevo, carrera 1 con calle 2, avenida los horcones, Barquisimeto Estado Lara Teléfono: 0416-1251278. Revisado por el sistema Juris 2000 se deja constancia que presenta otra causa por el número KP01-P-2010-3219 tribunal de control nº 7



, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 Del Código Penal Venezolano Con La Agravante Del 217 De la LOPNNA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 10-02-11 escrito procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 11/02/11 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 ejusdem tomando en consideración el comportamiento predelictual de los mismos quien disfrutan ambos de medidas cautelares sustitutivas por procedimientos diversos.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos se acogieron al precepto constitucional manifestando no desear declarar en esta oportunidad.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Técnica ABG. ENDERSON YEPEZ IPSA: 126.038, en relación a las actuaciones presentadas, llama la atención las circunstancias de hechos, los funcionarios publico señalan haber recibido señas de dos personas quienes le manifestaron haberle quitado sus pertenencias, pero como es posible que dos ciudadanos posterior a un robo toman un transporte publico para partir, y como les da tiempo, llama la atención de que en una ruta se pudieran esconder, asimismo el MP solicito no se declare la aprehensión, estando de acuerdo con el procedimiento ordinario, la privativa de libertad lo considera excesiva, en el caso de mi patrocinado es un delito de posesión de droga, donde cumple cabalmente de una medida de presentación, y el mismo se encuentra adherido al proceso, dentro de los supuestos establecidos en el 250 del COPP no dice que sea requisito tener una conducta predelictual, mi defendido no se le puede presumir ni el peligro de fuga ni el de obstaculización, no solo por solidarse una medida privativa la misma debe ser procedente, además que la privativa solicitada por el MP no esta fundamentada, solicito copia simple. ABG. DAVID ELIECER YEPEZ SEQUERA IPSA 136.033 expone: esta defensa una vez escuchada al MP se da cuenta que no se presento una presunción razonable en cuanto a la privación de libertad, ya que el MP solo se fundamenta, en una medida cautelar anterior al actual proceso, además es evidente que no hay elementos de convicción explicados en el art. 250 del COPP, además la Jurisprudencia ha dicho que el simple dicho de los funcionarios no es suficiente para enjuiciar a una persona si no que solo son indicios, solicito rueda de reconocimiento conforme al art. 230 del COPP, así como una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del COPP, en atención que son muchachos jóvenes, un arresto domiciliario seria suficiente para garantizar las resultas del proceso. Solicito copias” es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 055-02-11, de fecha 09/02/11, suscrita por los funcionario Sargento/2 Torres Mota Wilfredo, Distinguido Pérez Roberth, Agente Reyes Pinto, Agente Suárez Edgar, Agente Hernández Ramiro, , adscritos a la Dirección de Control y Reuniones y Manifestaciones de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 01:35 p.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando al desplazarse por las inmediaciones por la Avenida Pedro León Torres y a la altura de la calle 57 adyacentes a lácteos los andes de dicha avenida observaron a dos (02) adolescentes, quienes se notaban desesperados y pidiendo auxilio, estas se encontraban en un estado de nervios y desesperación, indicando que dos (02) ciudadanos se le habían acercado y se le colocaron a un lado pidiéndole que le entregaran sus celulares en varias oportunidades con aptitud agresiva y amenazadora, haciendo entrega de un celulares black Berry de color negro y plateado y un celular samsun de color gris y azul, indicando que los mismos se habían montado en una ruta de color verde con blanco y se encontraban a escasos metros describiendo a los ciudadanos, preguntándoles a las adolescentes que si los ciudadanos que las despojaron de sus celulares poseían algún elemento de interés criminalistico indicando las mismas que en ningún momento les mostraron un arma de fuego por lo que procedieron a identificar a las adolescente quedando identificadas las mismas como: Alejandra Carolina Juárez propietaria del celular Black Berry y Raiceli Elizabeth Maria Escobar propietaria del celular samsum, por lo que losa funcionarios se trasladaron para darle alcance a trasporte publico para darles alcance logrando darle alcance ya que se encontraban en una parada a escasos metros del sitio donde estaban las adolescentes por lo que lo detienen y lo abordan pudiendo observar a dos (02) ciudadanos con las mismas característicos aportadas por las agraviadas por lo que proceden a identificarse como funcionarios e indicándoles a dichos ciudadanos que abordaran el vehiculo para realizarle una inspección corporal incautándole al primero en el pantalón del bolsillo derecho un celular Black Berry de color negro y plateado y al otro ciudadano se le incauto un celular marca samsum de color gris y azul, motivo por el cual quedaron detenidos y leerles los derechos y dijeron ser y llamarse LUIS DANIEL GRATEROL SOTELDO, titular Cédula de Identidad Nº V-21.140.542 y JOSE GREGORIO MENDOZA SOTO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 19.431.961, por lo que le indican a las adolescentes que se presenten con su representante legal hasta la sede ubicada en la calle 30 para realizarle las entrevistas ya que los dos(02) ciudadanos que las habían despojados de sus pertenencias habían sido detenidos por la comisión policial, por lo que proceden a realizarles las entrevistas a las adolescentes previa autorización y presencia de sus representantes legales, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la citada norma procesal, a los fines legales consiguientes.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto el último aparte del artículo 256 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS DANIEL GRATEROL SOTELDO, titular Cédula de Identidad Nº V-21.140.542 y JOSE GREGORIO MENDOZA SOTO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 19.431.961 por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 Del Código Penal Venezolano Con La Agravante Del 217 De la LOPNNA, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:


.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 Del Código Penal Venezolano Con La Agravante Del 217 De la LOPNNA, verificándose a través del análisis del acta policial Nº 055-02-11, de fecha 09/02/11, suscrita por los funcionario Sargento/2 Torres Mota Wilfredo, Distinguido Pérez Roberth, Agente Reyes Pinto, Agente Suárez Edgar, Agente Hernández Ramiro, , adscritos a la Dirección de Control y Reuniones y Manifestaciones de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 01:35 p.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando al desplazarse por las inmediaciones por la Avenida Pedro León Torres y a la altura de la calle 57 adyacentes a lácteos los andes de dicha avenida observaron a dos (02) adolescentes, quienes se notaban desesperados y pidiendo auxilio, estas se encontraban en un estado de nervios y desesperación, indicando que dos (02) ciudadanos se le habían acercado y se le colocaron a un lado pidiéndole que le entregaran sus celulares en varias oportunidades con aptitud agresiva y amenazadora, haciendo entrega de un celulares black Berry de color negro y plateado y un celular samsun de color gris y azul, indicando que los mismos se habían montado en una ruta de color verde con blanco y se encontraban a escasos metros describiendo a los ciudadanos, preguntándoles a las adolescentes que si los ciudadanos que las despojaron de sus celulares poseían algún elemento de interés criminalistico indicando las mismas que en ningún momento les mostraron un arma de fuego por lo que procedieron a identificar a las adolescente quedando identificadas las mismas como: Alejandra Carolina Juárez propietaria del celular Black Berry y Raiceli Elizabeth Maria Escobar propietaria del celular samsum, por lo que losa funcionarios se trasladaron para darle alcance a trasporte publico para darles alcance logrando darle alcance ya que se encontraban en una parada a escasos metros del sitio donde estaban las adolescentes por lo que lo detienen y lo abordan pudiendo observar a dos (02) ciudadanos con las mismas característicos aportadas por las agraviadas por lo que proceden a identificarse como funcionarios e indicándoles a dichos ciudadanos que abordaran el vehiculo para realizarle una inspección corporal incautándole al primero en el pantalón del bolsillo derecho un celular Black Berry de color negro y plateado y al otro ciudadano se le incauto un celular marca samsum de color gris y azul, motivo por el cual quedaron detenidos y leerles los derechos y dijeron ser y llamarse LUIS DANIEL GRATEROL SOTELDO, titular Cédula de Identidad Nº V-21.140.542 y JOSE GREGORIO MENDOZA SOTO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 19.431.961, por lo que le indican a las adolescentes que se presenten con su representante legal hasta la sede ubicada en la calle 30 para realizarle las entrevistas ya que los dos(02) ciudadanos que las habían despojados de sus pertenencias habían sido detenidos por la comisión policial, por lo que proceden a realizarles las entrevistas a las adolescentes previa autorización y presencia de sus representantes legales, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Publico.

Asimismo del análisis efectuado al acta de entrevista que en esa misma fecha manifiesta la Adolescente Alejandra Carolina Juárez de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.614.400, en presencia de su representante (tía) Vizcaya Suárez Wendys titular de la cedula de identidad Nº 12.433.314, quien señala que se encontraba en la calle 57 de la Avenida Pedro León Torres cuando se acercaron dos (02) ciudadanos e insistiendo que le entregara el celular empujándome y quitándome el mismo y tomaron una ruta cuando vemos que viene una patrulla le indicamos que nos habían atracado y los funcionarios le dieron alcance a pocos metros del lugar.
Asimismo del análisis efectuado al acta de denuncia que en esa misma fecha rinde la Adolescente Raceli Elizabeth Escobar de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad 23.918.666, en presencia de su representante Pedro José Escobar titular de la cedula de identidad Nº 9.611.446, quien señala que se encontraba en la calle 57 de la Avenida Pedro León Torres con su amiga Alejandra cuando se acercaron dos (02) ciudadanos e insistiendo que le entregara el celular y mete las manos dentro de mi bolsillo y me repite que le entregue el celular empujándome y quitándome el mismo y tomaron una ruta cuando vemos que viene una patrulla le indicamos que nos habían atracado y los funcionarios le dieron alcance a pocos metros del lugar.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Nº 055-02-11, de fecha 09/02/11, suscrita por los funcionario Sargento/2 Torres Mota Wilfredo, Distinguido Pérez Roberth, Agente Reyes Pinto, Agente Suárez Edgar, Agente Hernández Ramiro, , adscritos a la Dirección de Control y Reuniones y Manifestaciones de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 01:35 p.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando al desplazarse por las inmediaciones por la Avenida Pedro León Torres y a la altura de la calle 57 adyacentes a lácteos los andes de dicha avenida observaron a dos (02) adolescentes, quienes se notaban desesperados y pidiendo auxilio, estas se encontraban en un estado de nervios y desesperación, indicando que dos (02) ciudadanos se le habían acercado y se le colocaron a un lado pidiéndole que le entregaran sus celulares en varias oportunidades con aptitud agresiva y amenazadora, haciendo entrega de un celulares black Berry de color negro y plateado y un celular samsun de color gris y azul, indicando que los mismos se habían montado en una ruta de color verde con blanco y se encontraban a escasos metros describiendo a los ciudadanos, preguntándoles a las adolescentes que si los ciudadanos que las despojaron de sus celulares poseían algún elemento de interés criminalistico indicando las mismas que en ningún momento les mostraron un arma de fuego por lo que procedieron a identificar a las adolescente quedando identificadas las mismas como: Alejandra Carolina Juárez propietaria del celular Black Berry y Raiceli Elizabeth Maria Escobar propietaria del celular samsum, por lo que losa funcionarios se trasladaron para darle alcance a trasporte publico para darles alcance logrando darle alcance ya que se encontraban en una parada a escasos metros del sitio donde estaban las adolescentes por lo que lo detienen y lo abordan pudiendo observar a dos (02) ciudadanos con las mismas característicos aportadas por las agraviadas por lo que proceden a identificarse como funcionarios e indicándoles a dichos ciudadanos que abordaran el vehiculo para realizarle una inspección corporal incautándole al primero en el pantalón del bolsillo derecho un celular Black Berry de color negro y plateado y al otro ciudadano se le incauto un celular marca samsum de color gris y azul, motivo por el cual quedaron detenidos y leerles los derechos y dijeron ser y llamarse LUIS DANIEL GRATEROL SOTELDO, titular Cédula de Identidad Nº V-21.140.542 y JOSE GREGORIO MENDOZA SOTO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 19.431.961, por lo que le indican a las adolescentes que se presenten con su representante legal hasta la sede ubicada en la calle 30 para realizarle las entrevistas ya que los dos(02) ciudadanos que las habían despojados de sus pertenencias habían sido detenidos por la comisión policial.

- Riela en folio cuatro (04) Acta Policial de fecha 09-02-11suscrita por los funcionarios adscrito, al Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde determinan las circunstancias de la aprehensión de los imputados LUIS DANIEL GRATEROL SOTELDO, titular Cédula de Identidad Nº V-21.140.542 y JOSE GREGORIO MENDOZA SOTO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 19.431.961, así como la incautación de los celulares pertenecientes a las adolescentes.
- Riela en folios ocho (08) y nueve (09) actas de entrevistas de las adolescentes.
- Riela en folio trece (13) y quince (15) datos filiatorios de los representantes de las victimas.
- Riela en folio dieciséis (16) y diecisiete (17) Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo incautado, “Un teléfono celular Black Berry, de color negro con plateado serial Nº 351961029817945, con una batería amarilla, sin tarjeta de almacenamiento, sin chip”.y “Un teléfono celular Samsum de color gris y azul eléctrico con serial 353088103160147519, con una batería de color gris sin tarjeta de almacenamiento sin chip de línea.” .
- .- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la conducta predelictual de los procesados quien ya gozan de medidas cautelares sustitutivas a las de privación de libertad, de reciente data y que corresponden asuntos penales llevados por este Circuito, LUIS DANIEL GRATEROL SOTELDO, titular Cédula de Identidad Nº V-21.140.542, Verificado por el Sistema Juris 2000 se deja constancia de que presenta causa por el numero KP01-P-2011-1047 (TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3) y JOSE GREGORIO MENDOZA SOTO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 19.431.961 Revisado por el sistema Juris 2000 se deja constancia que presenta otra causa por el número KP01-P-2010-3219 tribunal de control nº 7, con lo que es obvio que la misma no son respetuoso de los procesos penales que en su contra se han iniciado, sino que por el contrario se han visto involucrados en una sucesión mínima de tiempo en varios hechos delictivos que ha dado lugar a la apertura de varias causas penales en sus contra, con lo cual se configura la imposibilidad de otorgar una nueva medida menos gravosa por prohibición expresa de la ley adjetiva penal, tal como se establece en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, 4º, y 5º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana en contra de los ciudadanos LUIS DANIEL GRATEROL SOTELDO, titular Cédula de Identidad Nº V-21.140.542 y JOSE GREGORIO MENDOZA SOTO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 19.431.961 por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 Del Código Penal Venezolano Con La Agravante Del 217 De la LOPNNA. Asimismo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se acuerda copias simples a la defensa privada. QUINTO: se acuerda remitir oficio causa por el numero KP01-P-2011-1047 (TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3) y oficio al tribunal de control nº 7 por la causa KP01-P-2010-3219, en cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda conforme al artículo 230 del COPP este Juzgado acuerda instar a la defensa a realizar la solicitud, conforme al previsto en el artículo 305 del COPP.Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. YAMAL LOPEZ CANELON.



EL SECRETARIO,