REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001959
ASUNTO : KP01-P-2011-001959
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos 1)HUGO ANTONIO CRESPO, CIV-11.879.089 soltero, de 43 años, nacido en esta ciudad, Estado Lara, el dia 04.01.1967, oficio obrero, domiciliado barrio el caribe, parroquia Juan de Villegas, Municipio iribarre, luego de la revision del sistema Juris 2000 se observa que presenta novedad en el sistema Juris 2000 y tiene oden de captura por el tribunal de Ejecución Nº 4 por la causa KP01-P-2010-16946.-
2)JUNIOR JESUS ESCOBAR CIV-17.196.410, soltero, fecha de nacimiento, de 26 años, fecha de nacimiento 11.05.1984, nacido en esta ciudad, Estado Lara, oficio obrero, domiciliado calle 8, casa S/N, del barrio el caribe, parroquia Juan de Villegas. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.-
3) JORGE LUIS BLANCO, CIV-15.228.061, soltero, de 31 años, nacido en esta ciudad, Estado Lara, oficio obrero, domiciliado calle 5,casa S/N,del barrio el caribe parroquia Juan de Villegas, No presenta novedad en el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 13/02/11 escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de 14/02/11 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad a favor del procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos se acogieron al precepto constitucional. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó “Solicito Libertad medida cautelar para mis defendidos y solicito se lleve el procedimiento por la via ordinario”.
-Riela en folio cuatro (03) Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde dejan constancia del Arma encontrada a los imputados de autos.
-Riela en folio ocho (08) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual describe Un (01) Arma de fuego de fabricación rudimentaria con cacha de madera.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
1. A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios Víctor Castañeda, David Querales y Andry Pérez adscritos al Área de Trabajo de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, dejan constancia que al trasladarse al Barrio Caribe, Parroquia Juan de Villegas, con la finalidad de realizar operativo tendiente al chequeo de personas y vehículos y al estar en el lugar antes mencionado observaron que en la parte frontal de una vivienda se encontraban tres(03) personas del sexo masculino quienes al notar la presencia policial asumieron aptitud sospechosa e intento de emprender huida por lo que le dieron la voz de alto previa identificación de funcionarios e informarle que serian objeto de revisión de personas el cual se negaron pero pudieron visualizar en el suelo adyacentes a donde se encontraban los tres ciudadanos Un (01) arma de fabricación rudimentaria con cacha de madera preguntándole por loa procedencia de dicha arma por lo que estos no manifestaron nada en particular por lo que se procedio a practicar la detención quedando identificados como: HUGO ANTONIO CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº 11.879.089, JUNIOR JESUS ESCOBAR titular de la cedula de identidad Nº 17.196.410 y JORGE LUIS BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 15.228.061, por lo que fueron leídos sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Publico.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se realicen las diligencias de investigación correspondientes tendientes a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos Hugo Antonio Crespo, Júnior Jesús Escobar Y Jorge Luís Blanco, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse cada treinta (30) días por la taquilla externa del circuito Judicial Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la entidad del punible objeto de la presente causa pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual de los procesados que no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal, determina su buen comportamiento social y la posible pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se configura la hipótesis de improcedencia en el decreto de medida de privación de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos HUGO ANTONIO CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº 11.879.089, JUNIOR JESUS ESCOBAR titular de la cedula de identidad Nº 17.196.410 y JORGE LUIS BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 15.228.061, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo presentación cada 30 días ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad, en cuanto al ciudadano HUGO ANTONIO CRESPO se acuerda ponerlo a la orden del tribunal de ejecución nº 4 por la causa KP01-P-2010-16946, en atención a que el mismo presenta Orden de captura por ese tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los tres días siguientes,
Regístrese. Cúmplase.-
YAMAL LOPEZ CANELON
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
EL SECRETARIO,
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