REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001554
ASUNTO : KP01-P-2011-001554
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano JOHAN ISAÍAS ANGULO PEREZ C.I V- 23.814.204, por la presunta comisión del “OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ”, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 06-04-11 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 07/02/11 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto de medida cautelar sustitutiva a al de privación de libertad a favor del procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó su conformidad con la solicitud fiscal, en relación a la tramitación de la causa por procedimiento ordinario así como a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial No. 0347, de fecha 04/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Pelotón Segundo Puesto de Simón Plana, Comando La Miel, donde exponen que los funcionarios se encontraban de patrullajes en el sector el Potrero, donde avistaron aun ciudadano en actuó sospechosa quien salió corriendo al interior de una vivienda a quien se le solicito que saliera de la vivienda , amparados en la normativa registran el inmueble y encuentran un Arma de Fabricación rudimentaria (Chopo) adaptado al calibre 44 milímetro sin cápsula encontrando en el piso un cartucho calibre 44 milímetro sin percutir encontrando estos objetos de prohibida tenencia el ciudadano quedo detenido.
- Riela al Folio tres (3) derechos del imputado.
- Riela a los Folio 8 al 11 Declaración de los testigos del hecho.
- Riela al Folio 12 Registro de Cadena de Custodia donde se describe el arma de fabricación rudimentaria “...Un (01) Objeto de Fabricación Rudimentaria (Chopo) con un cápsula calibre 44 milímetros sin percutir.
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B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal.
C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano JOHAN ISAÍAS ANGULO PEREZ C.I V- 23.814.204, por la presunta comisión del “OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ”, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse cada Treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la entidad del punible objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual del procesado quien no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal que determine su mal comportamiento social, con lo cual se configura la hipótesis de improcedencia en el decreto de medida de privación de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano JOHAN ISAÍAS ANGULO PEREZ C.I V- 23.814.204, por la presunta comisión del “OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ”, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse cada Treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 ejusdem. Regístrese. Cúmplase.-
La Juez de Control No. 1
YAMALL LÓPEZ CANELON
EL SECRETARIO,
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