REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2011-001801
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rosa Gonzàlez
Imputado: Gregori Castillo Noguera
Defensor: Abg. Luis Enrique Peña Matos y Roberto Colmenarez
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GREGORI CASTILLO NOGUERA estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de lo cual solicito a este Tribunal sea decretada con LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano GREGORI CASTILLO NOGUERA, le sea decretada MEDIDA PIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, en este estado consigno prueba de orientación en la cual arrojo peso neto 36,8 gramos de Marihuana.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado GREGORI CASTILLO NOGUERA si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: Si deseo declarar, yo venia de mi casa yo estoy viviendo por Tarabana, yo iba a comenzar a trabajar, yo estaba en la parada con dos compañeros mas, llega un carro particular, se bajan dos personas de civil con su credencial y me agarraron por la camisa y me preguntan que de donde soy yo, me preguntaron que si tenia entre y yo les dije que si y que era por consumidor, yo les dije que estaba viviendo con mi esposa, ellos me dicen que tengo unas entradas y ellos me dijeron que si no le buscaba un millón no me soltaban, luego me sacaron un koala y me dijeron que con eso me metían preso y me dijeron que le buscara ese dinero, ellos me preguntaron que si yo consumía, y yo les dije que no iba a llamar a mi mama y después me llevaron para la 30 hicieron el procedimiento. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: Les vi en la credencial el apellido a uno de los funcionarios. Es todo. Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa la cual expuso: Una vez escuchado el descargo del ministerio público, donde el proceso deviene un procedimiento. Era un carro particular y cualquier persona puede colocarse nervioso, es una zona que por la hora es muy transitable y es por ello que es imposible que no exista un testigo. El testimonio o el dicho de los funcionarios debería estar vinculado con el testimonio de una persona civil. solcito que se prosiga la causa por el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo, en cuanto a la solicitud de la medida Privativa de libertad, donde el mismo con un requisito concurrente si bien es cierto tenemos un koala, no es menos cierto que en reiteradas ocasiones no se hace una denuncia formal. Solicito se le ordene el traslado de mi defendido a la Fiscalia 21 a los fines de realizar una denuncia formal, si bien es cierto que mi defendido no cuenta con los recurso que puedan llevar a una fuga. Se esta iniciando una investigación y los funcionarios policiales va ser inoficioso ir a juicio, por cuanto el dicho de los funcionarios debe estar afianzado en unos testigos. Solcito se le imponga una medida establecida 256 del Código orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta Policial de fecha 08 de Febrero de 2011, inserta al folio ocho (08)) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención del imputado, Cursa al folio seis (06). 3.-) Prueba de Orientación donde se determina el peso Bruto y Neto de la droga incautada la cual arrojo como resultado un peso neto de 36,8 gramos de Marihuana. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano GREGORI CASTILLO NOGUERA, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado GREGORI CASTILLO NOGUERA, en los términos expuestos. Este Tribunal niega la solicitud de traslado para la Fiscalia 21. Se acordó remitir copia certificada del acta policial a la fiscalia 21, a los fines de que revise las actuaciones y si considere pertinente aperturar una investigación a los funcionarios actuantes.
Se acordó igualmente la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: GREGORI CASTILLO NOGUERA, titular de la cédula de identidad: Nº V- 19.780.164, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal niega la solicitud de traslado para la Fiscalia 21. Se acordó remitir copia certificada del acta policial a la fiscalia 21, a los fines de que revise las actuaciones y si considere pertinente aperturar una investigación a los funcionarios actuantes. Se acordó igualmente la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.