ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002501
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ana Elisa Arocha
Imputados: Rodnie Jose Romero Gonzales y Hugo Alberto Pernalete Mendoza
Defensor: Abg. Jose Luis Medina
Delitos: Lesiones Genéricas en Riña

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por sus abogados defensores, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos RODNIE JOSE ROMERO GONZALES Y HUGO ALBERTO PERNALETE MENDOZA, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 422 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente de presentaciones cada 30 días.
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados RODNIE JOSE ROMERO GONZALES Y HUGO ALBERTO PERNALETE MENDOZA si deseaban rendir declaración, frente a lo que manifestaron su deseo de no declarar en este acto. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada quienes exponen: Solicito que se otorgue la libertad plena por cuanto los imputados en auto son familiares, lo cuales fueron hasta la jefatura para realizar un acuerdo y el de allí los detuvieron, de igual manera solicito copias del presente asunto. Es Todo.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 422 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto considera que no se encuentran acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima procedente otorgarle a los hoy Imputados RODNIE JOSE ROMERO GONZALES Y HUGO ALBERTO PERNALETE MENDOZA en virtud de lo anteriormente señalado.
Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS RODNIE JOSE ROMERO GONZALES Y HUGO ALBERTO PERNALETE MENDOZA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.112.004 Y V- 7.423.430.
Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.