ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002593
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ana Elisa Arocha
Imputado: Álvaro Alberto Hernandez Leiva
Defensor: Abg. Yobana Solano
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ÁLVARO ALBERTO HERNANDEZ LEIVA, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado ÁLVARO ALBERTO HERNANDEZ LEIVA, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió afirmativamente y expuso: Todo comenzó el domingo trece, necesitábamos hace un proyecto al giroscopio, yo llegue a Yaritagua, hable con los muchachos y me dijeron que me quedara en el tro gallo, pase por la plaza bolívar de Yaritagua, paso donde hay unos viejitos y cruzo en la avenida, cuando de repente escucho la balacera yo salgo corriendo para la avenida ellos me agarran y me dieron palo hasta que ya, me llevaron al medico como a las 08:00pm, en realidad yo iba hacer un giroscopio, lo íbamos hacer con materiales de reciclaje, me graduaba el sábado anterior, no tengo entradas policiales, de verdad yo soy inocente, mis papas me pagaron los estudios con sacrificio, estaba esperando para hacer las pasantias. Es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: mi representado se encontraba en el lugar equivocado para el momento de los hechos, la preocupación que tiene esta defensa es que no consta en el expediente que no consta la declaración de la victima, es también importante señalar que en el acta policial dice que cuando ellos iniciaron el fuego porque las personas tuvieron que lanzarles cosos, si la comunidad estaba tratando de defender a este Jove fue porque el no tenia nada que ver en el hecho, es pro ello que para aclarar los hechos e haga una rueda de reconocimiento y que la victima determine para identificar a mi representado por cuanto el no tuvo nada que ver, mi representado es la victima real, por cuanto el recibió un proyectil a un acto irresponsable por parte de los funcionarios, solcito se le abra una investigación a los funcionario por cuanto los mismo hicieron uso irregular del arma de fuego, de igual manera solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto el mismo no se encuentra inmerso en ese delito, así mismo solicito en caso de que el tribunal no acuerde la medida cautelar es por lo que solcito como centro de reclusión la comandancia, de igual manera en el centro penitenciario no hay un control de los detenidos. así mismo solicito copia simples del expediente. En caos de ser acordada la medida cautelar mi defendido esta dispuesto a someterse al proceso. Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Febrero del 2011, inserta al folio tres (03) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta Policial de fecha 13 de Febrero del 2011, inserta al folio cinco (05) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 3.-) Inspección Técnica de fecha 14 de Febrero cursa al folio veintidós (22) y veintitrés (23) donde se deja constancias de cómo se encontró el vehiculo al momento de ocurrir el hecho. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano ÁLVARO ALBERTO HERNANDEZ LEIVA, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual del imputado Jacinto Jose piña ya que el mismo presenta otras causas por el mismo delito, siendo condenado a cumplir pena de prisión.
En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ÁLVARO ALBERTO HERNANDEZ LEIVA, en los términos expuestos.
Se acordó una audiencia de reconocimiento en rueda para el día Martes 01/03/2011 a las 09:00 am, todo ello de conformidad con el articulo 13 y 282 del Código orgánico Procesal Penal, de igual manera se deja constancia que el referido se dejara en calidad de deposito en la comandancia de la General de la Fuerza Armada Policial. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Se deja constancia que el imputado no presentaron oposición para ser recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ÁLVARO ALBERTO HERNANDEZ LEIVA, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V- 18.103.729, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó una audiencia de reconocimiento en rueda para el día Martes 01/03/2011 a las 09:00 am, todo ello de conformidad con el articulo 13 y 282 del Código orgánico Procesal Penal, de igual manera se deja constancia que el referido se dejara en calidad de deposito en la comandancia de la General de la Fuerza Armada Policial. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Se deja constancia que el imputado no presentaron oposición para ser recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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