ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002676
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rubén Pérez
Imputados: Jose Martín Salas y Jose Gregorio Suárez Hernandez
Defensores: Abg. William Pacheco
Delito: Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOSE MARTÍN SALAS Y JOSE GREGORIO SUÁREZ HERNANDEZ, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los Imputados, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario. Consigno Prueba de Orientación la cual arrojo un peso de 50,8 Gramos de Marihuana.

Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestaron su deseo no de declarar en este acto.
Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa la cual expuso: Mis defendido me alegaron que ellos fueron sembrados, y no hay experticia de la ropa, nos vamos a la cantidad son 50 gramos que en el supuesto que fueran los tres no supera la cantidad para consumo, acá no se esta determinando que si consume para el caso de José Gregorio, la investigación esta incompleta por lo que solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y acepto la flagrancia, como el procedimiento esta incompleto porque faltan resultados de la pruebas por ello solicito la medida cautelar establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe peligro de fuga mas aun que uno de mis defendidos ya cumplió con sus compromisos, Es todo.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Febrero de 2011, inserta al folio cinco (05) y seis (06) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención del imputado cursa al folio quince (15). 3.-) Prueba de Orientación la cual arrojo un peso de 50,8 Gramos de Marihuana. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos JOSE MARTÍN SALAS Y JOSE GREGORIO SUÁREZ HERNANDEZ, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados JOSE MARTÍN SALAS Y JOSE GREGORIO SUÁREZ HERNANDEZ, en los términos expuestos. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: JOSE MARTÍN SALAS Y JOSE GREGORIO SUÁREZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.848.602 y V- 20.669.479 respectivamente, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.