ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002677
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rubén Pérez
Imputado: Richard Jose Daboin
Defensores: Abg. Yunglis Sandoval
Delito: Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSE DABOIN, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario. Presento a efectos videndi la Prueba de Orientación la cual arrojo un peso de 102,6 Gramos de Marihuana.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado RICHARD JOSE DABOIN si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: yo vivo en el jebe yo me encontraba en un caber cerca de mi casa con mi novia y un amigo eran las dos de la tarde Salí a comprarle un refresco a mi novia y me encontré con un carro malibu azul y me dijo que no tenia placa que nadie lo había visto me preguntaron por el un guaro que no le pude decir los nombres me preguntaron por un presunto que no conozco y empecé a correr me estaban confundiendo con otra persona, me agredieron me quemaron con cigarro, (mostró espalda y costado donde tenia manchas de color púrpura) es todo a preguntas de la fiscalia el imputado responde, ese día consumí en la mañana, yo consumía marihuana, a preguntas de la defensa el imputado responde me encontraba en el jebe en el sector negra matea, consumo droga eventualmente Es todo.
Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa la cual expuso: solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y acepto la flagrancia, solicito al ministerio publico se busquen las evidencias de donde se hizo la aprehensión de mi defendido tengo como comprobar que la aprehensión se hace justo o cerca de la vivienda del imputado mas no donde señala el acta policial, dicen los funcionarios que donde realizan la aprehensión es un lugar que es vía pública que hay locales comerciales abiertos, ven al sujeto pasar es una vía transitada y lo perciben que lleva una bolsa en su mano derecha como puede asegurar que era droga si no lo habían aprehendido, no llaman a ningún testigos, la defensa considera que no existe peligro de fuga tiene domicilio fijo, asimismo que se vulnere la posibilidad que esta defensa solicite una medida de detención domiciliaria porque hay cosas extrañas en este procedimiento y lo deja a potestad del juez, solicita reconocimiento medico forense a mi defendido el imputado fue sometido a tortura por hematomas y quemaduras solicito se oficie a la fiscalia 21 del Ministerio Público para que se apertura la investigación a los funcionarios actuantes, Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta Policial de fecha 24 de Febrero de 2011, inserta al folio cinco (05)) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención del imputado cursa al folio siete (07) y ocho (08). 3.-) Prueba de Orientación la cual arrojo un peso de 102,6 Gramos de Marihuana. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano RICHARD JOSE DABOIN, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado RICHARD JOSE DABOIN, en los términos expuestos.
Se ordeno oficiar a la fiscalia 21 del Ministerio Público remítase copia certificada de la presente audiencia a los fines de que se apertura la respectiva averiguación a los funcionarios actuantes.
Se acordó la practica del examen medico forense al imputado para el día 10-03-2011 en la medicatura forense de Carora líbrese traslado.
Se ordeno igualmente oficiar a los asuntos KP01-D-2007-1405, tribunal de ejecución penal adolescente, KP01-D-2008-1624 Tribunal de Control 1 penal adolescente KP01-D-2008-1049 Tribunal de Control 2 Penal Adolescente, y KP01-D-2009-000799 Juicio Penal Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RICHARD JOSE DABOIN, titular de la cédula de identidad: Nº V- 25.469.785, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordeno oficiar a la fiscalia 21 del Ministerio Público remítase copia certificada de la presente audiencia a los fines de que se apertura la respectiva averiguación a los funcionarios actuantes.
Se acordó la practica del examen medico forense al imputado para el día 10-03-2011 en la medicatura forense de Carora líbrese traslado.
Se ordeno igualmente oficiar a los asuntos KP01-D-2007-1405, tribunal de ejecución penal adolescente, KP01-D-2008-1624 Tribunal de Control 1 penal adolescente KP01-D-2008-1049 Tribunal de Control 2 Penal Adolescente, y KP01-D-2009-000799 Juicio Penal Adolescente.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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