ASUNTO KP01-P-2011-02656
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ruben Perez
Imputados: Luis Enrique Garcia Dorante, Luigi Rodriguez Escobar, y Carlos Alfredo Escobar Arriechi
Defensa: Abg. Omar Meléndez, Juan piña y Alex Pérez
Delito: Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA DORANTE, LUIGI RODRIGUEZ ESCOBAR, Y CARLOS ALFREDO ESCOBAR ARRIECHI les precalifico el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7mo del artículo 163 ejusdem, en virtud de lo cual solicito sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados, se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y solicito que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se lea atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a los imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestaron su deseo de declarar en este acto y expusieron: LUIS ENRIQUE GARCÍA DORANTE: yo trabajo en un auto lavado, yo fui a buscar las llaves estaba adentro de la casa arreglando una moto y de repente pasa un guaro y entra a la casa. A las preguntas del fiscal respondió: Esta persona que entro a la vivienda donde estaba en el momento que los detuvieron? No se. A las preguntas de la defensa respondió: en que parte de la vivienda te encontrabas tu? En el solar… en el momento que llegaron los funcionarios que manifestaron? Quédense ahí, estábamos el amigo mío y yo. LUIGI RODRIGUEZ ESCOBAR expuso: yo estaba llegando de mi casa, andaba buscando un certificado de salud, y en eso llega una patrulla y me detuvieron llegando a mi casa, y cuando llego al CICP es que me entero que estaba detenido por droga. A las preguntas del fiscal responde: yo estaba llegando a mi casa y los otros 2 los tenían atrás en la iglesia, estaban dentro de la vivienda? No. A las preguntas de la defensa responde: yo estaba llegando a la casa, iba corriendo un muchacho y se había metido. CARLOS ALFREDO ESCOBAR ARRIECHI expuso: nosotros estábamos en la iglesia arreglando una moto, de repente llega un muchacho y se mete corriendo para dentro y más atrás los funcionarios. A las preguntas del Fiscal responde: estábamos luis y yo. A las preguntas de la defensa responde: la iglesia a tras esta cercada de bloque… el ciudadano Luigi estaba con usted en el momento que venia los funcionarios? No. es todo”.
Seguidamente el Juez Cede La Palabra a la Defensa Privada Abg. Honorio Meléndez quien expone: Tomando en consideración lo narrado por el representante del ministerio Publico, y lo declarado por los imputados, existían 6 personas, una que se encontraba en la calle salio corriendo y se introdujo en un inmueble que funge como iglesia. Luis García no vive en esa casa ni en la iglesia, allí no hay conducta reprochable de Luis García, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, tenemos que analizar cual es la conducta de Luis García. Solicito que debe decretarse una libertad plena, en su defecto una medida cautelar de presentaciones. Es todo. Se le cede la palabra al Abg. Alex Pérez expone: luego de escuchar la exposición del fiscal veo que le imputo los delitos a los ciudadanos que estaban dentro de la casa y no al ciudadano Luigi que no estaba dentro ya que venia llegando, solicito la libertad plena. No están dados los requisitos para decretar la privación de libertad, de igual forma no esta descrita la participación del ciudadano Carlos Escobar, por lo cual solicito la libertad plena, solo tenemos la declaración de los funcionarios ya que el acta policial carece de testigos. Es todo.
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7mo del artículo 163 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, ya que como se evidencia en el Acta Policial de fecha 23 de Febrero del 2011, suscrito por los detectives Nelvin Aponte y Alexis Cordero, Agentes Sandro Miani, Ever López, Hernán Ramos y Fernand Mazon, donde señalan entre otras cosas …“Logramos avistar a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas contextura delgada, piel morena, cabello ondulado corto, color teñido, portando como vestimenta una franela azul y pantalón tipo jeans rojo, quien al percatarse de la presencia de la comisión, asumió una actitud nerviosa, ingresando en veloz carrera a una vivienda tipo unifamiliar elaborada de bloques frisados y pintados de color verde donde funciona una iglesia evangélica, por lo que se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales activos de este Cuerpo Policial, haciendo caso omiso dicho ciudadano a lo requerido por la comisión, viendo la comisión en la imperiosa necesidad de ingresar a dicha vivienda encontrándose en la entrada que conduce al patio de la vivienda donde esta la iglesia una persona con las siguientes características: contextura regular, piel morena, cabello ondulado, corto, color negro, portando como vestimenta una franelilla blanca y short de color verde, procediéndole a darla la voz de alto a dicho ciudadano identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo Investigativo”… por lo que se observa que es el ciudadano Iván de Jesús Loaiza Sánchez, quien es menor de edad la persona que al observar la presencia de los Cuerpos Policiales emprende veloz huida ingresando a la vivienda donde se encuentran los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA DORANTE, LUIGI RODRIGUEZ ESCOBAR, Y CARLOS ALFREDO ESCOBAR ARRIECHI, por lo que este Tribunal, no encuentra elementos suficientes que hagan presumir que los ciudadanos antes señalados sean participes de los hechos por los cuales se les esta señalando, no señala el Ministerio Publico la participación que tuvo cada una de las personas que están siendo presentadas. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados LUIS ENRIQUE GARCIA DORANTE, LUIGI RODRIGUEZ ESCOBAR, Y CARLOS ALFREDO ESCOBAR ARRIECHI, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS. Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
EFECTO SUSPENSIVO
El Ministerio Público solicita la aplicación de lo establecido en el articulo 374, recurso de apelación con efecto suspensivo, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los art. 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se formalizara el recurso.
Se le otorga la palabra a la Defensa Abg. Honorio Meléndez quien manifiesta: procedo a dar contestación al recurso de efecto suspensivo, el cual debe ser declarado sin lugar por la instancia correspondiente, considerando que la decisión del juez, queda acertada al no decretar la medida privativa de libertad por cuanto los supuestos de la norma invocada de los art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera, corresponde al juez valorar las circunstancia a cada caso en particular, y fue lo que el juez hizo cuando razonablemente presume la incongruencia de a que persona atribuirle el hecho así mismo aprecio la circunstancia particular de este caso concreto cuando el propio representante del Ministerio Pùblico en la exposición oral dejo en serias dudas al juez que decide, pues en dicha exposición imputo los hechos a 2 de los presentes, igualmente aprecio la declaración libre y espontánea de los imputados, la cual fue coherentemente así como las preguntas que le hizo el tribunal , cuando Luis García declaro que no vive en la casa donde incautaron las sustancias, debe la corte valorar el dicho de los imputados y habiéndome manifestado mi defendido el deseo de aclarar la imputación que se le hace lo promuevo en este acto como testigo imputado para que sea oído en la corte y promuevo además la experticia que se le hizo a la vestimenta y solicito que se le practique nueva experticia a la vestimenta de mi defendido para que sea valorado por el tribunal que le corresponda decidir el efecto suspensivo. Solicito copias simples del asunto. Se le cede la palabra al Abg. Alex Pérez quien expone: Considera esta defensa que la decisión de este Tribunal esta ajustada a derecho, en virtud de que el acta policial genera dudas, promuevo a mis defendidos como testigo. Solicito copias simples. Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público a la que la Defensa Pública le dio su respectiva respuesta, este Tribunal Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que decida sobre el recurso de efecto suspensivo ejercido contra esta decisión por el Ministerio Publico. Líbrese oficio y remítase en el lapso de Ley a la Corte de Apelaciones.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS LUIS ENRIQUE GARCIA DORANTE, LUIGI RODRIGUEZ ESCOBAR, Y CARLOS ALFREDO ESCOBAR ARRIECHI, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 21.125.073, V- 24.353.522 y V- 20.920.820 respectivamente, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS. Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público a la que la Defensa Pública le dio su respectiva respuesta, este Tribunal Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que decida sobre el recurso de efecto suspensivo ejercido contra esta decisión por el Ministerio Publico. Líbrese oficio y remítase en el lapso de Ley a la Corte de Apelaciones
Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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