ASUNTO KP01-P-2011-02665
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ana Elisa Arocha
Imputados: Ely Daiver Gutiérrez Baron y Jose Luis Querales Quintero
Defensa: Abg. Erika Toussaint y Jose Ramon Ereu
Delito: Robo Agravado y Uso de Adolescente Para Delinquir
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ELY DAIVER GUTIÉRREZ BARON Y JOSE LUIS QUERALES QUINTERO les precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 458 del código penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en virtud de lo cual solicito sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados, se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y solicito que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se lea atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a los imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestaron su deseo de declarar en este acto y expusieron ELY DAIVER GUTIÉRREZ BARON: Yo trabajo de rapidito estaba trabajando venia en la calle 29 con calle 22 en lo que estoy cambiando el aviso y el señor que Salí me para y me dice que lo lleve al Terminal yo voy subiendo por la 2 cuando estamos por la 27 con 22 me tuve que parar porque salio un guaro y empezó un tiroteo se me monto un guaro en el carro y me apunto me dijo quieto mamaguevo me dijo que no le mirara la cara, me dijo que lo sacara de allí, me dijo que cruzara para un sitio ya venia la patrulla, el estaba herido cunado lo agarro la policía a preguntas de la defensa el imputado responde: yo no conozco al señor que esta detenido conmigo el me paro en la carrera 29 con calle 22 en la bomba el iba para el Terminal, yo no lo conozco, le cobre 20 bolívares, el chamo que se me monto en el carro y me apunto, yo quedo detenido porque dijeron que yo lo estaba recogiendo para fugarse y sino me paraba me podían matar Es todo. JOSE LUIS QUERALES QUINTERO expone: Si deseo declarar, yo estaba en el taller fui hacia el centro decidí pagar un libre para ir al Terminal me monte en la 29 con 22 íbamos para el Terminal cuando vamos por la 37 esta ese muchacho disparando en medio de la calle yo le dije al chamo que le diera el chamo se monto en el carro, los policías vieron en la 38 nos agarraron nos bajaron normal, el menor tenia un tiro a mi me trataron muy bien les dije que yo estaba de pasajero cuando vieron que yo tenia un asunto se pusieron como demonios. Si el chamo no se paraba nos podían matar es todo a preguntas de la fiscalia el imputado responde yo iba para el Terminal me estaba cobrando 20 mil, a preguntas de la defensa el imputado responde al chamito ese lo tumbaron de una moto, yo me doy cuenta que estaba herido cuando nos bajan, yo me identifico como José luis, cuando llegue allá me dijeron que estaba solicitado por un tribunal. Es todo.
El Juez Cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. José Ramón Ereu defensa de José Luis Querales quien expone: vista la exposición del ministerio publico considera la defensa que esta errado el ministerio publico en solicitar un procedimiento ordinario solicitar una medida tan gravosa como una privativa existiendo tantas contradicciones no se pueden dejar pasar por la medida tan drástica como lo es la privativa, la víctima fue quien inicio esto porque señala que le robaron una cartera señala que el joven le roba la cartera y se monta en una monta concuerda esto con la declaración de mi defendido que tumbaron a un joven de una moto ese joven se enfrenta a tiros a una comisión judicial huyendo es que se monta en el carro donde iba mi defendido, la víctima señala que la persona que la robo se fue en una moto, el otro señor era quien le realizaba el servicio de carrerita a mi defendido, ese joven que robo se monta en el carro que iba mi defendido, el desconocía que estaba solicitado lo que esta situación nos refleja que esto privo para que ellos dijeran que el había estado involucrando en este hecho, no hubo la incautación de la moto, no constan las actuaciones del menor, la defensa rechaza la imposición de la medida privativa, solicito reconocimiento en rueda de individuo mas aun que todos andaban con franelas azules, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se imponga una medida menos gravosa como una medida de arresto domiciliario Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. Erika Toussaint defensa de Ely Gutiérrez quien expone: escuchada la solicitud del ministerio publico esta defensa esta de acuerdo que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad, se desprende del acta policial no entiende esta defensa que motivo a los funcionarios a la persecución cuando llegan al comando se encuentran a una víctima que apenas estaba poniendo la denuncia, es de notar que el acta carece de firma y dice que llega dos sujetos en una moto, hubo alguien quedito quieto y se llevo la cartera quien le dispara al menor hay muchos vacíos, la comisión policial no ve nada se va directamente al restaurante, solicito la nulidad de la presente denuncia por cuanto se verifica es el robo de una cartera , la denuncia no tiene fe pública porque carece de la firma del funcionario receptor, solicito la nulidad conforme lo establece el Articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal porque si se toma esa denuncia como valida pues estaríamos violentando el derecho a la defensa que hizo mi defendido? Es facilitador cómplice necesario? Hay que individualizar esto viola el derecho a la defensa, no se verifica si le quitaron o no la cartera a la víctima, el acta policial dice que una de las características que aporto la víctima dice características del menor, no existen suficientes elementos de convicción para ver a mi defendido como autor o participe, mi defendido no tiene conducta predelictual tiene domicilio fijo consigno en este acto en quince folios la tradición del vehiculo que su madre le compro para que sostenga a la familia en virtud de todo lo expuesto solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscalia 10 del Ministerio Público en relación a la solicitud de la defensa de la nulidad esta fiscalia rechaza niega y contradice esa solicitud de nulidad, si bien es cierto que no consta la firma de la denuncia si hay una denuncia que esta firmada por la víctima con su huellas dactilares, en el acta policial consta que la víctima se traslado hasta allá a formular una denuncia consta la firma de la víctima sus huellas dactilares y numero de cedula de identidad es todo.
PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad invocada por la defensa de Ely Gutiérrez este tribunal la declara sin lugar por cuanto considera que no existe violación alguna de derechos y garantías fundamentales previstos en este código y en la constitución se evidencia que existe un acta de denuncia suscrito por la victima donde narra unos hechos del cual fue víctima.
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 458 del código penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente no se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, encontrando en el acta policial considerables contradicciones en relación a los hechos denunciados por la victima ciudadana Gonzàlez Jenniferth ya que el acta policial señala entre otras cosas que …”En cumplimiento del dispositivo Bicentenario de seguridad emanado del ejecutivo nacional, fue cuando a la altura de la calle 24 entre carreras 20 y 21 frente al restaurant Boca Rica y observaron un vehiculo malibu color azul con tres ciudadanos en su parte interna donde el ciudadano que ocupaba el asiento delantero izquierdo tenia un arma de fuego y acciono la misma con dos disparos al aire y emprendiendo la huida por la carrera 22 en sentido este oeste, quienes fueron detenidos…” posteriormente mas adelante señala el acta policial …” al llegar al cuerpo de policía se encontraba una ciudadana formulando una denuncia de robo quien se identifico como Gonzàlez Jenniferth y dijo ser victima de un robo en la calle 24 entre carreras 20 y 21 por dos ciudadanos quienes la iban a despojar de una cartera color negro dejando la misma como prueba en este despacho”… señalando la victima en este causa en el acta de denuncia entre otras cosas lo siguiente: “… Me meto en un restaurante Boca Rica, entro y le pregunto a la señora que tiene de menú de repente llega un moto con dos sujetos, se baja el barrillero y me dice que le de la cartera y yo le digo que porque le voy a dar la cartera se lo que voy a comprar un menú, luego me ennervio y tiro la cartera hasta donde esta la señora que esta atendiendo, luego el sujeto saca un armamento y dispara hacia el techo da la vuelta detrás del mostrador recoge mi carterasale del establecimiento pero la señora le grita tres veces la sangre de cristo tiene poder y el le responde amen, y se monto en la moto…” asimismo en la segunda pregunta del acta de denuncia diga la entrevistada de que fue despojada? Contesto de mi cartera de color negro con blanco la cual tenia mis cosmeticos…”, por lo que considera quien decide que existen serias contradicciones de cómo realmente sucedieron los hechos y si fueron realmente los ciudadanos Ely Gutiérrez y Jose Luis Querales los que cometieron el hechos denunciado ya que la victima señala que un ciudadano la despoja de una cartera y que posteriormente se monta en una moto y el acta policial señala que la señora llega a interponer la denuncia de un robo presentando la cartera supuestamente la que iba a ser robada asimismo se señala en dicha acta que los mismo se encontraban en un vehiculo malibu de color azul. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados ELY DAIVER GUTIÉRREZ BARON Y JOSE LUIS QUERALES QUINTERO, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS. Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
EFECTO SUSPENSIVO
El Ministerio Público de conformidad con el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce EFECTO SUSPENSIVO pues para el ministerio publico existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de los ciudadanos presentes en las actas policiales se observa que estos señores estaban participando en el robo con el adolescente, estos funcionarios fueron aprehendidos con el menor, existe una cadena de custodia, tenemos un arma municiones una cartera y un vehiculo, tenemos la vestimenta, motivo por el cual la fiscalia no esta de de acuerdo con la imposición de una medida cautelar.
de seguida se leda la palabra a la defensa Ramón Ereu quien expone: la defensa disiente lo solicitado por el ministerio publico pues lo decidido por del tribunal esta ajustada a derecho pudiéramos ser cualquiera que le suceda lo que le sucedió a los muchachos, la víctima señala que nunca sola persona la robo, la señora cae en contradicción si le llevaron o no la cartera porque dijo que una persona le intento robar la cartera y llevo la cartera a poner la denuncia nunca salio esta de la esfera de la ciudadana, esa persona dice que intento irse en una vehiculo clase moto, los funcionarios señalan que observaron un vehiculo persona esta que aun cuando sea adolescente la fiscalia debería solicitar las actuaciones al tribunal de adulto según estaba herido y acá no consta las valoraciones medicas de ninguna de las personas, por lo cual se encuentra ajustada a derecho la decisión tomada por el tribunal solicita a la corte de apelaciones declare sin lugar el recurso ejercido el día de hoy por la fiscalia.
seguidamente la defensa privada Erika Toussaint expone: escuchada como ha sido la interposición de manera temeraria por parte de la vindicta pública la sala constitucional se ha pronunciado en relación al efecto suspensivo se le ha dicho a la fiscalia que tiene la vía del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el recurso de apelación, ya la sala constitucional ha dicho que tiene es el recurso de apelación, conforme al Articulo 439 del Código Penal, esto va en contravención a los Articulo 257 334 de la constitución, el ministerio publico de manera temeraria dice que hay suficientes elementos cuando no los hay, dice la defensa que hay un vehiculo pero no la moto donde dice la víctima huyo quien la robo, esta defensa contestara el recurso en la corte con todo las generales de ley.
Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público a la que la Defensa Pública le dio su respectiva respuesta, este Tribunal Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que decida sobre el recurso de efecto suspensivo ejercido contra esta decisión por el Ministerio Publico. Líbrese oficio y remítase en el lapso de Ley a la Corte de Apelaciones.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3º y 4º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS ELY DAIVER GUTIÉRREZ BARON Y JOSE LUIS QUERALES QUINTERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 21.143.247 y V- 15.351.637 respectivamente, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS. Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público a la que la Defensa Pública le dio su respectiva respuesta, este Tribunal Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que decida sobre el recurso de efecto suspensivo ejercido contra esta decisión por el Ministerio Publico. Líbrese oficio y remítase en el lapso de Ley a la Corte de Apelaciones
Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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