REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 07 de Febrero de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2011-001377
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesino
Imputado: Luis Eduardo Chirinos Gimenez
Defensa Pública: Abg. Laura Adams
Delito: Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS GIMENEZ, le precalifico los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica contra de Droga con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la prueba de orientación, era cocaína y su peso es de 181 gramos.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: bueno ese día el 01-02- yo estaba en mi casa con mi familia de repente tocan la puerta y me dice Luis están unos funcionarios del C.I.C.P.C ella fue le abrió la puerta y lo primero que hicieron fue golpearme y me sientan en la mesa de la sala y revisan toda la casa y les pregunto que porque entran así, y ellos me dicen que yo se, me golpeaban y me decían busca la plata, ellos me decían que yo sabia lo que estaba allí, y ellos me preguntan que busque dinero y ellos me preguntan que no tenia dinero, ellos me dicen que les busquen los reloj, ellos me pidieron que buscara 60.000 bolívares y yo les dije que no tenia dinero, ello me sacaron una droga, ellos me dijeron que buscara una plata, yo les dije que me dejaran llamar, ellos me golpearon, ellos yo les dije que me dejaran llamar y no me querían dejar de golpear, después ellos me dejaron y ellos comenzaron a buscar y encontraron unos reloj un roles, y fosil, a mi me dejaron solo en la casa, y a mi esposa se la llevaron al patio, luego fue que buscaron los testigos, uno era el vigilante y el otro no conozco, después comenzaron a colocar cámaras digitales, teléfono y otras cosa, se llevaron mis perfumes, mi ropa, se llevaron el televisor de la casa, ellos se llevaron todo, todo lo que se llevaron es de mi esposa porque se los gano en una rifa por vender productos, luego ellos me llevaron a la delegación. Es todo. EL MINSITERIO PUBLICO NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: si tenia tres reloj un role copia, un fosil que me costo 1000, un reloj addidas… Yo estaba en el cuarto con los niños cuando llegaron los funcionarios…… los testigos llegaron después…, yo consumo hierva…es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “este proceso es atípica, porque se inicia con unos funcionarios de caracas, ellos levantan un acta procesal y señalan que esta aparcado en la urbanización horizonte para buscar un vehiculo, en el cual señalan que mi defendido emprende veloz carrera, ellos estando en la sala le solicitaron una revisión, ellos no tenían orden de ingresar al inmueble, luego de practicada la inspección de persona, le encontraron un carnet de circulación en el cual el vehiculo puede estar involucrado en un robo, identifican a mi patrocinadas en la sala del inmueble y posteriormente después ubicaron unos ciudadanos testigos, y allí es después que practican el allanamiento de conformidad con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta del procedimiento, ellos lo que iban a ubicar era un vehiculo que esta implicado en un robo. Señalan que el 09/12 tramitan un expediente donde esta como victima Vera José, quien señala que observo un vehiculo y donde estaban unos ciudadanos que preguntaron por su hijos que esta en otro país, luego que ingreso a su casa estaba un ciudadano que lo apunto y que le quitaron varias pertenecías, unos relojes, un arma 9mm, indica que porta porte de arma, una fotografía y unas cuestiones allí, todo esto fue en caracas, dijo el señor que se llamaba Jesús barrios que llamo y dijo que en residencia horizonte había un ciudadano luís…… que se le pasa con roberth y la Talilla, y que es de mala conducta, la detective busco en el libro control del CICPC había la denuncia del ciudadano, el vehiculo no era un Hiunday sino que era un neon, que pertenecía al ciudadano Luís Chirinos. Es por ello que invoco la nulidad absoluta, ahora en cuanto a la precalificación del Ministerio Publico como primer punto mi patrocinada ha sido conciso en su declaración mi patrocinado consume marihuana, los funcionarios manifestaron que tenia varias cosas de valor, el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, el vehiculo estaba solicitado por la denuncia, indican en el acta policial que encontraron 4 relojes, los teléfonos celulares, si revisamos hay cosas que están y otras que no están, esto es simplemente un pase de factura por cuanto el mismo no atendió a los pedimentos de los ciudadanos, así mismo solicito una medida Cautelar a mi patrocinado de conformidad con el 256 del código orgánico procesal penal, tiene otra dirección con su mama, a los fines de los tramites que tiene, tiene arraigo en el estado, es pro ello que solcito se le imponga una medida de conformidad con el 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del asunto. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL, LA MSIMA EXPONE: En relación a la nulidad absoluta quien alega la violación de constitucional como lo es la garantía del domicilio, manifiestan los funcionarios de marra que ellos proceden amparados en el articulo 2010 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción contenida en el ordinal 2, ya que ellos señalan que cuando proceden abordar a la persona el cual emprende veloz carrera y se inicio una persecución, en tal sentido considero que los que establece el 44.1 de la carta magna no hubo violación del domicilios por cuanto estamos en un delito en flagrancias por cuanto los funcionarios están amparados, el Ministerio publico considera que la actuación de los funcionarios se debidos a la continuación de una conducta atípica y antijurídica e incluso la sala constitucional en sentencia 747 ha sostenido que en materia de droga actúan amparado en los delitos flagrantes y la misma constitución y la norma adjetiva penal, es por lo quien considera que no hubo violación del derecho constitucional es por ello que solcito se declare sin lugar la solicitud realizada por la defensa. Es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica contra de Droga con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta Procesal de fecha 01 de Febrero 2011, inserta al folio tres (03) cuatro (04) y cinco (05) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado cursa de al folio nueve (09) y diez (10). 3.-) Acta de entrevista de fecha 01 de Febrero del 2011 realizada al ciudadano Bravo Adolfo Agustín, Rengel Acosta Wuilmer Eugenio, Espina de Bastos Yessica Yoselin quienes manifestaron tener conocimientos de los hechos que se investigan, cursan del folio doce (12) al dieciséis (16) y en el folio diecinueve (19) y veinte (20). 4.-) Prueba de Orientación donde se determina el peso Bruto y Neto de la droga incautada la cual dio como resultado 181 gramos. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS GIMENEZ, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado LUIS EDUARDO CHIRINOS GIMENEZ, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LUIS EDUARDO CHIRINOS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad: Nº V- 18.423.927, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó igualmente la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.