REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-001555
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesino
Imputados: Edixon Javier Díaz y Rafael Segundo Yánez Piña
Defensa: Abg. Carmen Perozo y Helen Mir
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Facilitador

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos EDIXON JAVIER DÍAZ Y RAFAEL SEGUNDO YÁNEZ PIÑA estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación al imputado EDIXON JAVIER DÍAZ, y DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en los artículos 149 ordinal 2º de la Ley Orgánico de Droga en relación con el articulo 84 numeral 3 del código Penal con respecto al imputado RAFAEL SEGUNDO YÁNEZ PIÑA, en virtud de lo cual solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe con el Procedimiento Ordinario y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO YANEZ PIÑA y EDIXON JAVIER DIAZ, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 250,251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal concadenado con el articulo 29 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en cumplimento con la sentencia numero 1728 vinculante de la sala constitucional, se deja constancia que la prueba de orientación arrojo 42,7 gramos de marihuana.
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestaron su deseo de declarar en este acto y expusieron:
RAFAEL SEGUNDO YANEZ PIÑA si deseo declarar: Lo que dice allí que me agarraron con el eso es falso, yo tengo testigos que vieron que me sacaron de la casa, tengo cinco testigos, Jonny Morillo, Fran palma y jose Gregorio pala, ellos vieron cuando me sacaron de la casa, en ningún momento me agarraron con el y lo de la droga eso es mentira, y me tienen detenido desde el jueves a las 05:30pm. LA FISCAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: me detiene el jueves, como a las 07:00pm… no fui notificado de ninguna investigación. Es todo. EDIXON JAVIER DIAZ si deseo declarar: Yo venia saliendo el jueves 03, saliendo por la calle y venían dos carros y seguí caminando hacia la casa de mi hermano, salieron dos testigos, sacaron las esposas, luego me montaron en el carro y después de allí fuimos a buscar a la amigo mió y de allí me llevaron a san Juan. Es todo. EL MINISTERIO PUBLCIO NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDE: El jueves 03, a las 06:00pm me detuvieron… No me presentan ninguna notificación… rato después detienen a mi amigo… No sabia que estaba siendo solicitado por la fiscalia… Es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa privada, quien expone: Además de los hechos que tengo conocimiento me dirigí al CICPC de san Juan, Cabe señalar que ellos estaban en la adyacencia de mis defendido, cabe acotar que sacaron a mi defendido de su casa, y le manifestaron que mi defendido fue sacado de su vivienda estaba detenido el otro ciudadano detenido en otra sala, no me manifestaron lo de la droga, revisadas las actas que conforman el asunto y si detallamos el acta los funcionarios hablan de una orden de captura, en cuanto a que mi defendido lo sacan de su casa, ahora bien la fiscalia del ministerio publico en cuanto a la calificación jurídica no estoy de acuerdo, el articulo 248 dice que se tiene doce horas para colocarlo a disposición de un tribunal y mi defendido esta detenido desde el jueves, considero que hay una violación al debido proceso, es por ello que se debe declara sin lugar la flagrancia, a mi defendido no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, solo la prueba de orientación que se le practico a la sustancia que cargaba el ciudadano, no individualiza el delito como tal, en cuanto al articulo 84 en lo que se basa para imputarle el delito de facilitador en la distribución de droga, cual es elemento de convicción para decir que mi defendido es facilitador en el delito de facilitador, los simples dichos además de eso no hay testigos de los procedimiento aquí debe prosperar el principio de indubio pro reo, esta defensa considera que no hay suficientes elementos para decretar una medida Privativa por cuanto no cumple con los requisitos, no hay peligro de fuga toda vez que mi defendido tiene su residencia acreditada, esta aprehensión se debe a una orden de captura solicitada por el fiscal 7 del Ministerio Publico y acordada por el tribunal 8 de control. La defensa es un derecho inviolable, toda persona tiene derecho a ser notificada de las investigaciones, no hay una boleta de notificación en cuanto a la investigación. los funcionario actuante hable y diga de unos supuestos hechos, también debe valer lo manifestado por los imputados que se encuentran aquí, establecido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es por ello que solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar contenida en el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le informe al Tribunal 8 de Control de la captura de mi defendido, es todo. Se le cede la palabra a la defensa publica expoene: Vista la declaración de mi defendido no cuadran las horas y la fecha de su detención, también dice el acta que se le encontraron 38 envoltorios en el cual no se le realiza la prueba, es por ello que rechazo y niego lo que dice la fiscalia, es por ello que no se le puede imputar el delito de Distribución, a mi defendido no fue notificado de la orden de aprehensión que pesaba sobre mi defendió, es por ello que solcito una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en los artículos 149 ordinal 2º de la Ley Orgánico de Droga en relación con el articulo 84 numeral 3 del código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Febrero del 2011, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio cinco (05) 2.- ) Registro de Cadena de Custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención de los imputados cursa al folio trece (13). 3.-) Prueba de Orientación donde se determina el peso Bruto y Neto de la droga incautada, la cual arrojo como resultado 42,7 gramos de marihuana. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano EDIXON JAVIER DÍAZ, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado EDIXON JAVIER DÍAZ.
En relación al imputado RAFAEL SEGUNDO YÁNEZ PIÑA se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el ordinales 3º y 9º, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.
Se acordó oficiar al Tribunal de Control 8º a los fines de colocar a su disposición. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículos 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO: RAFAEL SEGUNDO YÁNEZ PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro: V- 19.591.239 consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS. Y en cuanto al imputado EDIXON JAVIER DÍAZ, Titular de las Cédula de identidad Nº V- 18.735.156 DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó oficiar al Tribunal de Control 8º a los fines de colocar a su disposición.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.