REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012001

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Fiscal 20 del Ministerio Público con Competencia Plena en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 3 a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

PRIMERO: Los hechos: La presente investigación se inicia en fecha 18 de noviembre de 2007, con ocasión que el ciudadano JORGE LUÌS CRESPO de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.241.297, domiciliado en el Barrio San Antonio, Siquisique, Estado Lara, compareció ante la Comisaría de Siquisique, Zona Policial Nº 8, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano OSCAR ALEXANDER PEÑA GAGUNDEZ, de 34 años de edad, cédula de identidad Nº 12.025.388, domiciliado en la calle 2, con carrera 14, casa s/nº, residencia de color anaranjead con rejas blancas parroquia Unión Estado Lara, quien manifestó: “Es el caso que viví un tiempo en Barquisimeto en la casa de este ciudadano y con su esposa un año y dos meses, y el día de ayer me vine para la casa de mi mamá en Siquisique, entonces este señor llego hoy formando un alboroto en mi casa diciendo que yo no vivía con él y que yo no era responsabilidad de él, en ese momento le dije que camináramos y habláramos, hasta que llegamos al club Urdaneta donde me arranco el teléfono, diciendo que tenía ganas de patearme la cara y que si me lo entregaba, me lo entregaba roto y salio corriendo en compañía de su esposa…”
En virtud del acta policial de fecha 18.11.2007, es comisionada por el Sargento 2do. (PEL) Jhonny Rivero, Jefe de los Servicios del Puesto Policial de la Comisaría de Siquisique, donde fue interceptada una unidad de transporte público que cubre la ruta Siquisique – Barquisimeto de la Línea Urdaneta, y fue aprehendido el ciudadano de nombre OSCAR PEÑA por encontrársele entre sus manos un CELULAR MOTOROLA V3, objeto de la denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE LUÌS CRESPO.
La Representación Fiscal acordó el INICIO DE LA INVESTIGACIÒN, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÒN. .
SEGUNDO: Una vez analizado el presente caso, la Representante Fiscal considera que de la investigación realizada no se desprenden elementos suficientes para comprometer la responsabilidad penal de persona investigada, en el hecho que se le investiga, pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que corresponde por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARRERBATÒN, no desprendiéndose elementos de convicción en contare del ciudadano OSCAR ALEXANDER PEÑA FAGUNDEZ, para sustraer o consolidar una acusación. Por haberse cumplido uno de los supuestos del Sobreseimiento, Institución Típicamente Procesal Penal, prevista en el artículo 318 .4º, que determina el fin del proceso por la no comprobación del hecho punible investigado; no pudiendo igualmente atribuírsele al imputado, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal de Control Nº 3 concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende de la denuncia formulada que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, y siendo el ministerio Público el titular de la acción penal, y encargado de la investigación quien ha manifestado la imposibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, lo procedente es decretar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano OSCAR ALEXANDER PEÑA FAGUNDEZ, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que este tribunal no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que los hechos no requieren ser sometidos a debate, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha expresado su imposibilidad de ampliar la investigación por los argumentos anteriormente descritos, siendo que cuando la representación fiscal solicita el sobreseimiento por esta causal, es porque tiene dudas sobre la responsabilidad penal del investigado y en consecuencia, en virtud del principio in dubio pro reo, por cuanto el sobreseimiento es la norma más favorable, no se requiere el debate en cuestión. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Causa Fiscal Nº 13F20-0902-07.

La Juez de Control nº 3 (s)

Abg. Lina Rodríguez
El Secretario

Abg. Pedro Chacòn