REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001542
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, , en los siguientes términos:
1.- IMPUTACION FISCAL: la representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano JOSÈ DANIEL MEDINA COLINA, igualmente hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó con el delito como LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 420 del Código Penal. Solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y sgtes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Solicitó sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 30 días ante el Tribunal. 2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el ciudadano JOSÈ DANIEL MEDINA COLINA fue impuesto del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo, igualmente se les impuso del contenido de los Artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó: “no voy a declarar, y expuso: “me acojo al precepto Constitucional; es todo”. 3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: por su parte la defensa expuso: “Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y solicita a favor de su representado libertad sin restricciones medida cautelar del ordinal 9 del Art. 256 del COPP y solicite se fije fecha para el acuerdo reparatorio el cual propone en ésta oportunidad; Es todo.” 4.- DECISION: Oídas como fueron las partes este Tribunal 3° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÈ DANIEL MEDINA COLINA y en virtud evidenciarse del acta policial; por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud del acta de investigación policial de fecha 04/02/2011 (folios 03 al 04) de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal y la defensa privada, este Tribunal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el tipo penal imputado es susceptible de una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y en consecuencia, se le impone al ciudadano JOSÈ DANIEL MEDINA COLINA, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación una vez al mes (cada 30 días). Las partes quedaron notificadas en audiencia, de la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 03 (s)
Abg. Lina Rodríguez
El Secretario
Abg. Pedro Chacòn
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