REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001552
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para los ciudadanos DOUGLAS JOSÈ CARIPA SERRANO y YASMIN ADELA IZARRA RODRÌGUEZ y que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes (Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numeral 7º eiusdem).
2.- La Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Maryeris Montesinos, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos DOUGLAS JOSÈ CARIPA SERRANO y YASMIN ADELA IZARRA RODRÌGUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 ord.7º eiusdem; razón por la cual solicitó a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el referido ciudadano le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo a consigna la prueba de orientación, la cual arrojo un peso neto de 1.025 gramos de Marihuana. Es Todo
3.- Los imputados DOUGLAS JOSE CARIPA SERRANO, titular Cédula de Identidad Nº V-15.413.552, nacido el 25/08/82, en Barquisimeto, de 29 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: comerciante, residenciado en: Barrio Bolívar sector Santa Bárbara vereda 412F. Verificado por el Sistema Juris 2000 se deja constancia de que presenta causa P-10-7498 ante el Tribunal de Juicio 5 por el delito de porte ilícito de arma de fuego con presentaciones periódicas con juicio próximo 03/03/2011 y YASMIN ADELA IZARRA RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-13.280.200, nacido el 19/04/75, en Barquisimeto, de 35 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Asistente de oficina I, residenciado en: Bario Bolívar sector Santa Bárbara vereda 12f casa 4-004, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron de manera separa querer declarar y así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: “DOUGLAS JOSE CARIPA SERRANO expuso: “Primero yo estaba en casa durmiendo porque tengo una medida cautelar y si en mi casa es un callejón como saben de la moto si estoy durmiendo son cosas que me perjudican porque tengo un beneficio si estoy durmiendo como salgo en una moto, estoy durmiendo escucho que se cae la puerta y entran 4 sujetos vestidos de civil y me dan golpes tumban puertas y ventanas y hacen desastre entonces no teníamos plata ni nada menos droga ni gas había en la casa y luego me meten o piden 20 millones de donde los voy a sacar y empiezan a radiar y hacer preguntas y me dijeron que estaba fregado y me dijeron que si no sacaba los 20 millones me iba a hundir me golpearon y me dieron morado; yo si consumo droga pero no vendo droga si no tengo ni bolívar para nada mi mama estaba era vendiendo empanadas. A preguntas de la fiscal responde: consumo droga, marihuana; consumo mas de 20 tabacos; consumo diario un tabaco de marihuana vale 20 bolívares; yo últimamente estaba de comerciante pero como tenía arresto domiciliario no podía salir; yo habito donde dice que fue aprehendido; yo ya estoy perjudicado pero a ella no hay porque ella trabaja; a preguntas de la defensa responde: No me mostraron orden de allanamiento tumbaron la puerta y los tenía encima de mi porque me pegaron duro; El Tribunal no hace preguntas; Es todo”. La imputada YASMIN ADELA IZARRA RODRIGUEZ expuso: “Así como ellos narran no fue yo llego a las 12 del medio día y me acosté a dormir, entonces como llego con fiebre me quedo dormitada y oigo una bulla y él se para y cuando me paro veo a 4 tipos dándoles y lo tienen forcejeado y uno de ellos cargaba una bolsa pero no vi porque uno se me vino encima y me encerró en un cuarto, yo escuche como uno le pedía 20 millones pero no se de quien y preguntaron de quien es el numero telefónico porque iban a pedir 20 millones de bolívares; la fiscal No hace preguntas; A preguntas de la defensa responde: Ellos no me mostraron orden de allanamiento sino que entraron pateando la puerta; es todo”.
Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra a los defensores privados de los imputados, quienes expusieron sus argumentos manifestando: la Defensa Técnica del ciudadano DOUGLAS JOSE CARIPA SERRANO Abg. Anderson Anteliz y Freddy Rojas: Realiza de forma oral sus alegatos de defensa y solicito que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de que se siga con la investigación en la presente causa, y alega decisión del 26/07/2000 del TSJ en cuanto a las ordenes de allanamiento la cual fundamenta su defensa; se opone a la medida de privación solicitada por la fiscalía y pide a favor de su representado una medida de detención domiciliaria de la contenida en el Art. 256 ordinal 1 del COPP la cual es una privación pero en su casa, solicita copias simples del presente asunto, es todo. La Defensa Técnica del ciudadano YASMIN ADELA IZARRA RODRIGUEZ Abg. NORELY E LOPEZ: solicita se siga por las reglas del procedimiento ordinario y sea acordada una medida cautelar de la contenida en el Art. 256 ordinal 1 del COPP, lo cual es detención domiciliaria.
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS JOSÈ CARIPA SERRANO y YASMIN ADELA IZARRA RODRÌGUEZ, antes identificados, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial Nº 034-02-11 de fecha 04 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 04 de febrero de 2011 y siendo las 11:50 a.m, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se trasladaron hasta el Barrio Bolívar sector Santa Bárbara, por haber el Comisario recibido llamada a su celular, donde un ciudadano que no quiso identificarse, por temor a represalias, donde le informó que a eso del mediodia, un hombre de contextura fuerte , tez negra, estatura alta, con bermudas multicolores, que residía en la vereda 12F de ese barrio, le llegaba un muchacho en una MOTO COLOR NEGRO y le entregaba UNA BOLSA NEGRA al hombre de esa casa y que en esa bolsa llevaba era DROGA. Siendo las 12:30 pm, de ese mismo día (04.02.2011) llegaron al referido barrio y se ubicaron entre la vía principal y la mencionada vereda y observaron que, al frente de una residencia tipo rural color rosado, con ladrillo color marrón claro en la parte de abajo, cerca de alambre y lámina de cinc se encontraba UN CIUDADANO CON LAS MISMAS CARACTERISTICAS QUE LE APORTYARON ALA CIUDADANO Comisario, UNA (01) BOLSA PLÀSTICA GRANDE DE COLOR NEGRO, de inmediato les dieron la voz de alto, pero el muchacho de la moto aceleró a alta velocidad y enrumbo hacía ellos, esquivándoles y logro huir por la vía principal, no siendo capturado, y el ciudadano que recibió la BOLSA NEGRA corrió hacía el interior de la residencia, bajándose los funcionarios del vehículo persiguieron al que se introdujo a la vivienda y amparándose en el art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, penetraron por la cerca, con las seguridades del caso, observan que la puerta de entrada de la residencia se encontraba abierta, pasando el ciudadano por la misma, y lo acorralaron en la sala de la vivienda, optando el ciudadano de lanzar la BOLSA NEGRA hacía el piso de cerámica de dicha sala, y con las previsiones del artículo 117 del Código Organito Procesal Penal, adoptaron medidas de seguridad, y es en esos momentos que del área de la cocina de la referida vivienda, salió una ciudadana de piel blanca, estatura normal, pelo negro entre 30 y 35 años y manifiesta que, ella era la concubina del ciudadano, los funcionarios le manifestaron a la ciudadano que se mantuviera quieta, el funcionario Yhonny Morales observa el contenido de la BOLSA NEGRA PLÀSTICA en el piso de la sala, visualiza que contenía TRES (03) ENVOLTORIOS GARNDES DE PAPEL PLÀSTICO TRANSPARENTE de igual manera en la referida sala el funcionario observó UNA (01) COCINA GRANDE DE COLOR BLANCO EN MAL ESTADO y encima de esta estaba UN (01) ENVASE DE CARTÒN PARA CHICHA DE UN LITRO CONTENTIVO DE UNOS ENVOLTORIOS RECTANGULARES DE PAEL PLÀSTICO TRANSPARENTE, juntamente con UN (01) BOLSITO DE MATERIAL SINTÈTICO COLOR ROJO Y BLANCO EN MAL ESTADO y encima de esta estaba UN (01) ENVASE DE CARTÒN DE 1 LITRO PARA CHICAHA MARCA LOS ANDES, CONTENTIVO DE DOCE (12) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO RECTANGULARES, CONFECCIONADOS EN PAPEL PLÀSTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA Y EL BOLSITO antes descrito, contentivo éste de UN (01) ENVOLTORIO MEDIANO ELABORADO DE BOLSA PLÀSTICA TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA mas SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN PAEL PLÀSTICO TRANSPARENTE, ATADOS EN SUS PUNTAS CON HILO DE COSER COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA y en la misma cocina UN (01) PAQUETE DE BOLSAS PLÀSTICAS MEDIANAS TRANSPARENTE y en el rincón del lado derecho de la mencionada sala el funcionario les mostró TRES (03) PEDAZOS DE PAPEL PARA EMBALAR DE COLOR NEGRO AZUL Y TRANSPARENTE CON FUERTE OLOR, los cuales estaban sobre un adorno de madera. Manifestando el ciudadano que había huido hacia el interior de la residencia con la BOLSA PLASTICA NEGRA DESCRITA, “TODO ESO ES MÍO, MI MUJER NO TIENE NADA QUE VER EN ESO”, y con las previsiones de ley se les realizó una inspección corporal no encontrándoles nada en su poder, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los ciudadano y en presencia de los testigos. Realizada la prueba de orientación que consigno, resultó contener los envoltorios, un peso neto de 1.025 gramos de Marihuana. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal.
6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de los ciudadanos DOUGLAS JOSÈ CARIPA SERRANO y YASMIN ADELA IZARRA RODRÌGUEZ, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso, la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ÌLICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numeral 7 eiusdem).
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los supra mencionados imputados han sido partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, en relación al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD al ciudadano DANIEL ALBERTO CORDERO CASTILLO, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ÌLICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numeral 7 eiusdem), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados (URIBANA). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO.
Regístrese Publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial, participándole lo conducente.
La Juez de Control Nº 3 (s)
Abg. Lina Rodríguez El Secretario
Abg. Pedro Chacòn
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