REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001559

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para los ciudadanos ALFERSON JOSÈ TERÀN CAMACARO y que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES (Artículos 458 y 277 del Código Penal el último en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
2.- La Fiscal 6° (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Luisa Escalona, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES (Artículos 458 y 277 del Código Penal el último en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente); razón por la cual solicitó a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el referido ciudadano le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo
3.- El imputado ALFERSON JOSE TERAN CAMACARO, titular de la cedula de identidad 22.196.776, de 20 años, nacido en Barquisimeto, de ocupación NO TIENE OCUPACION, residenciado en BARRIO NUEVO BARRIO CARRERA 15 ENTRE 17 Y 18, CASA 60, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron de manera separa querer declarar y así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: “Yo tengo cinco meses sin trabajar tengo a la pure y a mi hermanita y soy el único mayor y trabajo en un auto lavado que era alquilado al que se le venció la renta y no conseguía trabajo y el chamito que andaba conmigo me dijo vamos un momentito a robar allí y era la primera vez que íbamos a robar y estaba asustado y saco el arma y cuando saque la plata de la caja y en la esquina nos agarraron; la fiscal no hace preguntas; la defensa realiza preguntas y responde: lo conozco de por la casa en nuevo barrio; es todo”.

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra a la defensa privada del imputado, quien expuso sus argumentos manifestando: Solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario y en virtud de lo declarado por su defendido en cuanto a que no cargaba el arma, solicita una medida cautelar del Art. 256 ordinal 1 del COPP detención en su casa; Es todo.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ALFERSON JOSE TERAN CAMACARO, antes identificados, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial Nº 036-02-11 de fecha 05 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Estación Policía Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 05 de febrero de 2011 y siendo las 02:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la a la Estación Policial Unión, se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la carrera 3 calle 11 de Barrio Unión de esta ciudad, visualizan a dos ciudadanos que salían en carrera de la panadería de nombre “Panadería La 11” ubicada en la dirección antes señalada, quienes vestían para el momento 1) chemisse de color negro y pantalón jeans de color beige y el 2) chemisse de franjas horizontales de color rojo y gris y bermudas de color amarillo con negro, quienes al observar la comisión trataron de evadirla, los funcionarios detienen la marchan y le dan la voz de alto, y hacen caso a la solicitud, en ese momento se acercó un ciudadano y se identificó como Manuel FERNÀNDEZ manifestando que estos dos sujetos se acababan de introducir a su panadería y uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le robaron el dinero producto de la venta del día, los funcionarios proceden a informarles a los dos ciudadanos que iban a ser objeto de una inspección de personas por lo que con las previsiones de ley, le realizaron la respectiva inspección incautándole al ciudadano que vestía chemisee de franjas horizontales de color rojo y amarillo y bermudas de color amarillo con negro, entre el cuerpo y su vestimenta a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego de fabricación convencional, mientras que al adolescente se le incauto del bolsillo derecho delantero del pantalón cierta cantidad de dinero que al ser contado en presencia del ciudadano MANUEL FERNÀNDEZ dio la cantidad de ochenta y cuatro (84) bolívares fuertes, manifestando el ciudadano MANUEL FERNÀNDEZ que se trataba de su dinero, quedando identificado el mayor de edad como ALFERSON JOSÈ TERÀN CAMACARO C.I Nº 22.196.776 de 20 años de edad(…), procediendo a la detención del mismo.

Ello se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la persona aprehendida y de los objetos incautados (folio 03 y vto), denuncia de fecha 05 de febrero de 2011 (folios 04 y 05), entrevista de la ciudadana Milenny del Carmen León y Maule Fernández (folios 06 y 07), Registros de Cadena de custodia de evidencias (folios 05 al 10).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES (Artículos 458 y 277 del Código Penal el último en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano ALFERSON JOSE TERAN CAMACARO, titular de la cedula de identidad 22.196.776, Venezolano, de 20 años, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Se ordena la Publicación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. Lina Rodríguez El Secretario

Abg. Pedro Chacòn