REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001634
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada, en los siguientes términos:
1.- En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 6º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra del ciudadano JOSÈ ANTONIO INFANTE ESTRADA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (artículos 458 del Código Penal).
2.- La Fiscal 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (artículos 458 del Código Penal), asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario.
3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó a los imputados JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA, titular de la cedula de identidad 23.364.491, de 24 años, nacido en Barquisimeto, de ocupación comerciante, residenciado en barrio la Paz sector II manzana O parcela 3 casa 3, el significado de la presente audiencia, el hecho que se le atribuye, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente les preguntó si está dispuesto a declarar, manifestó querer declarar y su declaración consta en acta levantada a tales efectos, en los siguientes términos: ““Mire yo venía del centro del hospital del lado de metrópolis visitando a un familiar y agarre el taxi ahí y me baje a pueblo nuevo y pase la calle y cuanto pasa el carro en U veo al menor de edad que va rodando por la calle y lo agarran a el primero y me meto a la panadería y se frenan los policías y me metieron y me dijeron que era yo y a mi no me agarraron ninguna arma y como van a decir que nos robaron en el frente del CORE 4 yo vi cuando el taxi cruzo en U y cuando el menor venía rodando más nada los guardias decían que era yo pero en ningún momento las cosas fueron así solo que vieron que tenía entradas y ya; a preguntas de la defensa responde: eso es cuando uno pasa para donde esta la panadería mas adelante eso fue en frente al CORE 4 pero no tengo testigos porque no conozco a nadie solo un guardia que vio al carajito corriendo y el mismo lo dijo que a mi no me vio corriendo; es todo”
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Privada del imputado, Abg. Luz Alicia Febres, expuso sus argumentos en los siguientes términos: “Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y en virtud de lo declarado por mi defendido por información recibida por familiares del mismo, la defensa tuvo conocimiento que el adolescente esta detenido y salió con una medida cautelar todo en razón a la declaración que rinde y en cuanto a la medida solicitada por la fiscalía en cuanto a la privativa, solicita una medida cautelar del Art. 256 ordinal 1 del COPP detención en su casa, y solicita se pida información al Tribunal de Guardia de LOPNNA a los fines de que ayude en la investigación; Es todo.”
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta de investigación Nº CR4-CAA-SIP-004-2011 de fecha 06/02/2011 en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano ese mismo día, aproximadamente a la 3:20 horas de la tarde, encostrándose funcionarios adscritos a la Compañía de apoyo del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida Florencio Jiménez del Estado Lara, en atención al clamor público de parte de un ciudadano conductor de transporte público de la línea Lara Uno, grito a viva voz que “dos (02) sujetos los cuales vestían chemise de rayas de color marrón y blanco, pantalón color negro y gorra de color marrón con visera de color anaranjado y otro quien vestía chemise de color morado, pantalón color negro y gorra de color negro lo estaban robando a él y a sus pasajeros bajo amenaza de muerte con un arma blanca y que los mismos saltaron del vehículo en movimiento cuando el conductor hizo una maniobra de cruce en U en el semáforo que esta ubicado en la calle 20 con avenida Florencio Jiménez y que los mismos salieron corriendo con dirección al barrio pueblo nuevo por la calle 20, inmediatamente procedieron a dirigirse hacia el sector, cuando se desplazaban por la carrera en la dirección a la calle 20 observaron dos (02) sujetos que iban corriendo y que presentaban las mismas características de las vestimentas, les dieron la voz de alto haciendo estos caso omiso, hubo una persecución en donde el sujeto quien vestía chemise de rayas color blanco y marrón, salto una pared de una vivienda que esta ubicada en la esquina de la carrera 4 con calle 22 del sector Campo Verde del Barrio Pueblo Nuevo fue sometido, mediante de la fuerza necesaria, y el otro sujeto que se disponía a saltar por la pared de la vivienda por la cual había saltado el primero, luego se le realizó una inspección corporal conforme a la ley, le solicitaron la identificación siendo su nombre DARWIN ALEXANDER NAVAS LISCANO, (menor de edad); una vez que fue capturado el sujeto que vestía pantalón de color negro chemise de rayas de color marrón y blanco y gorra de color marrón con visera de color anaranjada, luego de haber saltado entre los patios de tres (03) viviendas, signadas con los números 66-05;66-06 y 66-07, siendo capturado saliendo del porche de la vivienda Nº 66-07 por la calle 22, haciendo uso de la fuerza proporcional, le realizaron una inspección corporal con las previsiones de ley, quedando identificado como YNFANTE ESTARDA JOSÈ ANTONIO C.I. Nº V- 23.364.491 de 24 años de edad, (…). Procedieron a la detención del referido ciudadano.
Ello se desprende del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de las personas aprehendidas (folio 03 y vuelto); Denuncia de la victima y ratificación de la misma de fechas 06 de febrero de 2011 (folios 04; vto y 05).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (artículos 458 del Código Penal).
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal caso del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano como constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 10 años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA ampliamente identificado anteriormente, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (art. 458 del Código Penal). SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano por encontrase llenos los supuestos del artículo 250., 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Regístrese. Publíquese. Notifíquese y ofíciese a los Tribunales de Control 7, 6 y Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial en las causas Nº KP01-P-2008-02703; KP01-P-2010-015456 y KP01-P-2005-00094, respectivamente, participándoles que este Tribunal en fecha 08.02.2011, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA C.I. Nº 23.364.491 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
La Juez de Control Nº 3 (s)
Abg. Lina Rodríguez
El Secretario
Abg. Pedro Chacòn
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