REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001860
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando medida cautelar a la privativa de libertad para el ciudadano CARLOS ADANS ESPINOZA BRICEÑO, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICAS (Segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas).
2.- La Fiscal 27° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Rosangelina González, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario y se Decrete medida Privativa de Libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y consigno prueba de orientación de la sustancia incautada la cual arrojo un peso neto de 27,8 gramos de Marihuana. Como parte de buena fe l Fiscal señala que en el día de ayer recibió un escrito de parte de la mama del imputado y su defensor donde indicaba que hay denuncia ante la Fiscalía 21 por abuso policial donde ya habían solicitado medida de protección policial.
3.- El imputado CARLOS ADANS ESPINOZA BRICEÑO, titular Cédula de Identidad Nº V-18.527.269, nacido el 13/08/86, en Barquisimeto, de 24 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Técnico medio en electrónica, residenciado en: calle 40 entre 29 y 30 casa 2-34, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y expuso: “yo estaba trabajando en el taller en latonería y pintura y lo tenia afuera arreglando y entonces cuando lo iba a guardar me interceptaron una camioneta blanca y me bajo y me dicen que me monte en el carro y me dijeron que lo prendieran a juro y me llevaron esposado en la camioneta y mi mama estaba allí y se la querían llevar a juro y salieron mucha gente y no los pudieron llevar y me tiraron la bolsa en la pierna y hasta ahorita y me llevaron a la 30 y me tuvieron todo el día esposado; a Preguntas de la Fiscal: Si he visto a esos funcionarios por el taller rondando; es todo.”
Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente la defensa Privada del ciudadano CARLOS ADANS ESPINOZA BRICEÑO, Abogado Omar Flores, expuso sus argumentos manifestando entre otras cosas adujo “Aplaude la buena fe de la Fiscalía al indicar lo actuado por su persona en el día de ayer y señala que efectivamente ante la Fiscalía 21 hay una denuncia en contra de funcionarios policiales y que el mismo solicitó medida de protección policial a favor del mismo ante el tribunal las cuales fueron acordadas y para ilustrar al tribunal sobre ello consigna copias simples donde consta todo ello constante de 22 folios útiles; y alega como parte de la defensa de forma oral rechazo al procedimiento levantado y a la forma en que fue levantado el mismo. Solicito que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, se le otorgue a mí representado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 del COPP ordinal 3 lo cual es presentación periódica ante el Tribunal, solicita copias simples del asunto y una medicatura forense para el ciudadano, es todo.”
5.- De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial Nº 053-02-11; por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud del acta policial Nº 053-02-11 de fecha 09/02/2011 (folios 06, vto) de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado en ocultando la sustancia incautada que de la practica de la Prueba de Orientación arrojo un peso neto de 27,8 gramos de la denominada Marihuana, la cual consta en el presente asunto cadena de custodia. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal.
6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del ciudadano CARLOS ADANS ESPINOZA BRICEÑO, ya que se tratan de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga).
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas.
No obstante, en el presente caso, tomando en consideración el daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la manifestación de apego a los procesos penales que se le siguen, se considera que está desvirtuado el peligro de fuga, y en consecuencia, se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en la dirección que aportada al Tribunal, con vigilancia y supervisión.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta como flagrante la detención del imputado de autos, y de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en la Detención Domiciliaria en la dirección aportada al Tribunal, con vigilancia y supervisión al ciudadano CARLOS ADANS ESPINOZA BRICEÑO, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO. Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (s)
Abg. Lina Rodríguez
El Secretario
Abg. Pedro Chacòn
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