REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010710
IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE MEDIDA
Vistas las presentes actuaciones, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa en esta misma fecha y de conformidad con el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, se verifica que a las imputadas ANA CECILIA MENDOZA NIETO y ELBA PASTORA ÀLVAREZ, se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos CORRUPCIÒN PASIVA PROPIA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 62 3er aparte de la Ley Contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal, este Tribunal, observa:
PREVIO
La Defensa Privada Abg. JOSÈ GREGORIO PADILLA, con tal carácter de las ciudadanas ANA CECILIA MENDOZA NIETO y ELBA PASTORA ÀLVAREZ, ha solicitado el decaimiento de la medida, el Tribunal estima que es improcedente toda vez que contradice lo dispuesto en el artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Visto que a las imputadas, se les impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad desde el 26-10-08 y verificado el sistema, se observa que ha dado cumplimiento, y visto que a la fecha no hay acto conclusivo, se estima que lo ajustado a derecho es modificar el lapso de presentación que tiene, y no agravar mas la esfera jurídica de los imputados, así se declara.
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 264 del COPP que es del tenor siguiente:
“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”
Se estima que es procedente la revisión, en el sentido de modificar la medida cautelar, dejándose expresa constancia que siendo la medida de presentación la menos gravosa que establece el Código Adjetivo Penal, han cumplido a cabalidad, y por ello se estima prudente mantener dicha medida y se amplia el lapso de presentaciones a cada 50 días. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, REVISA la medida cautelar contenida en el articulo 256.3 del COPP impuesta a las imputadas ANA CECILIA MENDOZA NIETO y ELBA PASTORA ÀLVAREZ y se MODIFICA el lapso de presentación, debiendo presentarse cada CINCUENTA DIAS (50). SEGUNDO: IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputarse la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÒN PASIVA PROPIA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 62 3er aparte de la Ley Contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal.
Notifíquese a las imputadas, a la defensa Privada Abg. José Gregorio Padilla; y Fiscalia. Cúmplase. Se publica y registra en esta misma fecha.
La Juez de Control Nº 3 (S)
Abg. Lina Rodríguez El Secretario
Abg. Pedro Chacòn
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