REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002257
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ESCOBAR COLMENAREZ JOSBES NEHOMAR C.I. Nº 15.264.606 y MARIN GUTIERREZ JOSÈ ANTONIO C.I. Nº 19.617.813 y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga).
2.- El Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado José Ramón Fernández, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos ESCOBAR COLMENAREZ JOSBES NEHOMAR y MARIN GUTIERREZ JOSÈ ANTONIO, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, los cuales precalificó como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Y en copia fotostática consigna en ocho folios actuaciones vinculadas con un robo de vehículo con circunstancias que allí se precisan por lo que califica de igual forma por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ART 5 AGRAVENTE 6 NUMERAL 2 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DEBIDO A QUE HAY DOS ACTAS ENTREVISTAS ANTE EL CICPC Y EL DESPACHO FISCAL DONDE SE PRESUME QUE ELLOS MAS UNA PERSONA HICIERON ACTO DE ROBO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR. De igual modo, solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme al artículo en lo referido al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes según el Art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal indica que tiene un peso neto de UNO COMA DOS GRAMOS DE COCAINA Y UNO COMA NUEVE GRAMOS DE COCAINA EN DOS ENVOLTORIOS A CADA UNO. Así mismo, solicitó se le imponga a los Imputados la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los Art. 250, 251 y 252 del COPP tomando en cuenta la pena del segundo delito imputado de lo cual pide y solicita un reconocimiento en rueda de individuos donde funjan como reconocedores LUIS TORRES Y JORGE LUIS TORRES que el Ministerio Público se compromete a hacer comparecer ese día que el tribunal fije.
3.- Los imputados JOSBER NEHOMAR ESCOBAR COLMENAREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-15.264.606, nacido el 23/09/89, en Barquisimeto, de 31 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: buhonero, residenciado en: avenida 20 entre calles 26 y 27 esta residenciado en un hotel de los charleros. Verificado por el Sistema Juris 2000 se deja constancia de que NO presenta causa y JOSE ANTONIO MARIN GUTIERREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-19.817.813, nacido el 15/10/91, en Barquisimeto, de 19 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: ayudante de construcción, residenciado en: Cabudare, Agua Viva detrás del estadium, casa 17 en una residencia. Verificado por el Sistema Juris 2000 se deja constancia de que NO presenta causa, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron de manera separada no querer declarar y expusieron de la misma forma. “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”, así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos.
Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra al defensor privado de los ciudadanos JOSBER NEHOMAR ESCOBAR COLMENAREZ y JOSE ANTONIO MARIN GUTIERREZ, abogado Alí Sánchez quien expuso sus argumentos manifestando: “Rechaza y se opone a la calificación jurídica dada por la fiscalía del Robo de Vehículo por considerar que no existe absolutamente nada en el presente asunto respecto a ese delito ni cadena de custodia ni elemento alguno de nada sino simplemente lo referente a la posesión supuesta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Respecto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes solicita la realización de los exámenes de psiquiatría para verificar el nivel de consumo de los mismos; solicita que en vista del alegato de la defensa acuerde una apertura de investigación referente a lo otro y se pronuncie simplemente sobre la posesión de sustancias estupefacientes y por tanto la medida de coerción sea proporcional a este delito que no opera otra que la medida cautelar de la contenida en el Art. 256 del COPP; se opone al reconocimiento en rueda de personas por considerar que es inoficioso y se convalidaría la otra calificación la cual fue rechazada por ésta defensa, es todo.”
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSBER NEHOMAR ESCOBAR COLMENAREZ y JOSE ANTONIO MARIN GUTIERREZ, antes identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según consta en acta policial Nº 101-02-11 de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, asimismo se le suma la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y la agravante del numeral 2 del artículo 6 eiusdem, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 17 de febrero de 2011, los funcionarios aprehensores se encontraban en labores de patrullaje preventivo, cuando se desplazaban por la calle 23 con avenida 20 de esta ciudad, observan a dos ciudadanos 1.- de aproximadamente de 1,70 metros de estatura, contextura delgada, color de piel morena, quien vestía franela tipo chemise color verde con franjas blancas, pantalón jeans azul y zapatos deportivos color blanco, 2.- de aproximadamente 1,70 metros de estatura, contextura gruesa, color de piel morena, quien vestía franela tipo chemise color blanco con franja negras, pantalón jeans azul, y zapato deportivo color negro, quienes al ver la presencia policial, cambiaron el sentid0 de su desplazamiento intentando huir del lugar, con las previsiones de ley le dan la voz de alto, luego se presentaron al lugar dos ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse TORRES TORRES LUÌS ALBERTO y TORRES OCHOA JORGE LUÌS, quienes le indicaron a los funcionarios que esos ciudadanos estaban presuntamente involucrados en el robo de vehículo marca Chevrolet, modelo malibù, color azul, placas AGA 127, propiedad del ciudadano Torres Luís, el cual había sido robado el día 15.02.2011 en las adyacencias del Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda el cual se encuentra denunciado ante el CICPC asunto K-11-00563024, de fecha 16.02.2011, y al realizarle la inspección de persona conforme a la ley, estando de testigos los ciudadanos LUÌS ALBERTO TORRES TORRES C.I. 9.603.042 y JORGE LUÌS TORRES OCHOA C.I. Nº 21.459.038, palpándole al primero que vestía chemise verde con franjas blancas, pantalón jeans azul, abultado en el bolsillo derecho del lado delantero del pantalón y al indicarle que mostrara lo que poseía, el mismo mostró cuatro envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético, transparente color negro, atados en uno de sus extremos por un hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual expele un olor fuerte presuntamente sea algún tipo de droga, el segundo el que vestía chemise blanco con franjas negras y pantalón jeans azul, abultado en el bolsillo derecho del lado delantero del pantalón que este vestía, mostrando el mismo cinco (05) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético transparente color negro, atados en uno de sus extremos por hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco el cual expele un olor fuerte, presuntamente sea algún tipo de droga, que según la prueba de orientación consignada por la fiscalía y suscrita por la Toxicólogo de guardia Wilma Mendoza resultó contener los 04 envoltorios, un peso neto de 1,2 gramos de Cocaína y los 05 envoltorios un peso neto de 1,9 gramos de Cocaína. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal a saber acta policial (folio 03 y vto), entrevistas de los ciudadanos Jorge Luís Torres Ochoa y Luís Alberto Torres Torres, Registro de Cadena de Custodia (folio 10 al 13), actuaciones en donde se verifica la averiguación relacionadas con la presunta comisión de un delito previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de los ciudadanos JOSBER NEHOMAR ESCOBAR COLMENAREZ y JOSE ANTONIO MARIN GUTIERREZ, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga) y Robo Agravado de Vehículo Automotor (artículo 5 y 6 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor) .
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial y recaudaos consignados por la Fiscalía que da origen a la presente causa.
Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y de obstaculización tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad a los ciudadanos JOSBER NEHOMAR ESCOBAR COLMENAREZ y JOSE ANTONIO MARIN GUTIERREZ, anteriormente identificados; por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga) y Robo Agravado de Vehículo Automotor (artículo 5 y 6 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados (URIBANA). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO. No se ordena notificar a las partes las mismas quedaron debidamente notificadas en audiencia. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (s)
Abg. Lina Rodríguez
El Secretario
Abg. Pedro Chacòn
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