REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002498
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Recibida como ha sido la presente causa, en el que aparecen como imputados los ciudadanos YASMIN MAIGUALIDA QUERALES, MARIA ALEJANDRA VARGAS LINAREZ, AYLIN PASTOR APOSTOL CRESPO Y CARLOS JAVIER GIMENEZ CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, este tribunal de Control Nº 3, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de la presente.

2.- En atención a la solicitud presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico como punto previo en donde expuso que se opone a la realización del acto, audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que, ratifica la solicitud de declinatoria de competencia por cuanto la exigencia monetaria y la denuncia fue realizada en el Estado Yaracuy, todo de conformidad con el Art. 61 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es competente el Juez de control del Estado Lara sino del Estado Yaracuy.

3.- Ahora bien, tomando en consideración este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el asunto se verifica que, el inicio de la investigación del delito de extorsión que es de mayor entidad, se realiza en principio en ese Estado en donde el ciudadano YOHAN RAFAEL MUJICA BARRETO, victima, formuló denuncia ante la Fiscalía Primera del Estado Yaracuy, causa Fiscal Nº 22F1-0162-11, y en donde ese Despacho fiscal lleva la investigación, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

4.- En consecuencia de lo anteriormente expresado, este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y por lo tanto, se DECLINA la Competencia al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en funciones de Control que por distribución corresponda. Se ordenó librar los oficios correspondientes. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. Lina Rodríguez
SECRETARIA

Abg. Maira Brito