REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-012046
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fuera en esta misma fecha, la audiencia preliminar convocada conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 3, y presentada como fuera la Acusación por parte de la representación del Ministerio Público, quien actuando como titular de la acción penal presentó su acusación, ofreció las pruebas contenidas en el escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del imputado por el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego y Detentaciòn Ilícita de Municiones. Se escucharon los alegatos de la defensa quien le indicó al Tribunal, entre otras circunstancias que solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva y que se impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Una vez admitida la acusación, se le impuso al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste previo cumplimiento de los requisitos de ley, expresó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, en los siguientes términos.
ACUSACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano HÈCTOR LUÌS MATÌNEZ MARTÌNEZ la comisión del delito de DETENTACIÒN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DTENTACIÒN ILÌCITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en artículos 277 del Código Penal, y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente, en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley especial para el Desarme, según Gaceta Oficial Nº 37.509 del 20 de agosto de 2002 y el artículo 3 y 10 de la Ley SOBRE Arma y Explosivos así como lo dispuesto en el artículo 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, sus piezas, Componentes y Municiones que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.183 del 10.05.2005, En fecha 01 de Septiembre de 2010, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 47 de la Guardia Nacional, Puesto de Quibor, encontrándose en labores de Patrullaje por la Av. Pedro León Torres entre calles 16 y 17 de Quibor Estado Lar observan a un ciudadano quien al notar la presencia policial muestra una actitud sospechosa, en virtud de lo cual le dan la voz de alto y luego de identificarse como funcionarios policiales le informa que será objeto de una inspección de personas conforme lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole a la altura de su cintura del lado derecho, entre la pretina de su pantalón y su cuerpo un arma de fuego tipo chopo, adaptada ala calibre 38 Mm, de fabricación rudimentaria contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 MM., sin percutir de la marca Cavim, descrita en la experticia nº 9700-127-DC-UBIC-0961-10.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa del acusado HÈCTOR LUÌS MATÌNEZ MARTÌNEZ, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena y la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado HECTOR LUIS MARTINEZ MARTINEZ, cédula de identidad Nº V.-22.262.649, natural de Quibor Estado Lara, nacido en fecha 30.05.1992, De 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo de Maria Alejandra Martínez y de Héctor Méndez, grado de instrucción 1º año de bachillerato, residenciado en Barrio San Rafael calle 08 con 17 y 18 casa sin numero de color al frente del Hospital, Quibor estado Lara., luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en los artículos 277 del Código Penal, y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente, en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley especial para el Desarme. El presente asunto encuadra en el delito de DETENTACIÒN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DTENTACIÒN ILÌCITA DE MUNICIONES, tomando en cuenta que según la experticia signada con el nº 9700-127-DC-UBIC-0961-10, arma de fuego para uso individual, portátil por el sistema de los mecanismos es de los comúnmente denominados chopo y una bala para armas de fuego tipo revólver calibre 38 Special de la marca CAVIM, descrita en la experticia. Con la cual se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de DETENTACIÒN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DTENTACIÒN ILÌCITA DE MUNICIONES tiene establecida en los artículos 277 del Código Penal, y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente, en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley especial para el Desarme, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, el acusado, es menor de 21 años por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 1º, se le impone la pena de tres (03) años.
Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, CONDENA al ciudadano HECTOR LUIS MARTINEZ MARTINEZ, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de DETENTACIÒN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DTENTACIÒN ILÌCITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente, en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley especial para el Desarme; se le impone la pena de un (01) año y seis (06) de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.
Por otra parte, se le mantiene las medidas cautelares sustitutiva la del ordinal 3 la obligación de presentarse cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados, y la del ordinal 9º la prohibición de de portar cualquier tipo de armas, contenidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (s)
Abg. Lina Rodríguez El Secretario
Abg. Pedro Chacòn
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