REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2011

ASUNTO: KP01-P-2009-008828

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250 DEL C.O.P.P.
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le siguió al ciudadano CESAR DAVID SALERO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.400.071.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado declaro tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Solicito se le otorgue una medida cautelar, y que se acumule el presente asunto al de control Nº 1 asunto KP01-P-2010-609.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito una medida cautelar, y que se acumule el presente asunto al de control Nº 1 asunto KP01-P-2010-609.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión del ciudadano CESAR DAVID SALERO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.400.071, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión emanada por este Despacho. SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3ero., del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada 15 días. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del acusado de marras. CUARTO: Se acuerda fijar fecha para la audiencia preliminar para el día 18-02-11 a las 08:30 am.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO