REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011
ASUNTO: KP01-P-2011-002003
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados, JOSÉ ANTONIO SILVA, ISMAR SEGUNDO PEÑA COLMENAREZ, y ALEXIS ISIDRO GONZALEZ FREITEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros., 22.262.295, 24.936.091, y 24.508.118, respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previstos y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y artículo 277 del Código Penal.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA, ISMAR SEGUNDO PEÑA COLMENAREZ y ALEXIS ISIDORO GONZALEZ FREITEZ. Les fueron incautadas sustancias presuntamente droga que una vez realizadas las pruebas toxicológicas respectivas dio un resultado de un peso 12, 6 gramos de Marihuana, así como arma de fuego, municiones, entre otros. Se precalifica con respecto a SILVA JOSE ANTONIO, autor material del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Consigno a efectus videndi, acta de entrevista que forma parte de los documentos que trae el Ministerio Público, donde exponen que la persona que manejaba el vehículo fue quien portaba el arma cuando los despojaron de las pertenencias y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 ejusdem, arma ésta de fabricación no convencional, que una vez realizadas las experticias de ley se podrá verificar si el arma es convencional o no. Se le precalifica también el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Con respecto a PEÑA ISMAR SEGUNDO, se le precalifica el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal y el delito de y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Con respecto a ALEXIS ISIDORO GONZALEZ FREITEZ se le precalifica el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con respecto a los tres ciudadanos imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentras llenos los extremos de dichos artículos, se trata de un hecho punible evidentemente no prescrito, un delito típico, que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos para determinar que son autores o partícipes en los delitos antes señalados, es todo.”
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados no declararon tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Fundamenta o establece alegatos en base a lo expresado por el Ministerio Público, que al principio era posesión y porte de arma, que ahora viene a ser robo agravado, cooperador, agavillamiento. Las entrevistas de victimas que no reposan en actas, dice que un ciudadano se bajo pidió un dinero, los demás se reían, cooperador necesario o inmediato es alguien que ayude colabore agarrando, dicen que fue a las 5am, camioneta vinotinto, tantos carros de ese color que hay, se les quiere privar a estos jóvenes que son campesinos, establecidos en sanare, donde viven ellos, menores de 21 años de edad, la precalificación no concuerda, no hay cooperación, las municiones agavillamiento y posesión tiene una pena menor de 5 años. Lo que establece el acta, estamos en presencia de una posesión y porte de un facsímile, por lo que solicito que se les decrete una menos gravosa, que si bien pudieron estar bochinchando, por estar tomando pero no robaron nada, consta en cadena de custodia solo un arma y la droga, y siendo que el arma es un facsímile, estaríamos solo en presencia de una posesión, no hay suficientes elementos de convicción, es todo.”
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA, ISMAR SEGUNDO PEÑA Y ALEXIS ISIDORO GONZALEZ, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la precalificación realizada por el Ministerio Público considera esta juzgadora, no se admite la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SILVA, supuesto conductor del vehículo según acta policial, aunado a ello que en las actas que presenta el Ministerio Público no existe denuncia alguna de ciudadanos como víctimas de robo agravado, así como la cadena de custodia de algún objeto de interés criminalístico para precalificar dicho delito, así como es claro en acta de entrevista penal que no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 ejusdem, observa esta juzgadora que de las actas que presenta el Ministerio Público, se logra incautar un facsímile y un arma de fuego de fabricación no convencional, lo que quiere decir, que dichos objetos incautados no configuran en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en contra del supuesto de legalidad en los dos supuestos. El delito precalificado de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal, considera que no se cumple lo establecido en dicho artículo como lo es la Asociación con el fin de cometer delitos, es por lo que no se admite dicho delito. Se admite solamente en cuanto a JOSE ANTONIO SILVA el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Con respecto a PEÑA ISMAR SEGUNDO, el Ministerio Público le precalifica el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de igual manera esta juzgadora no tiene en las actas que conforman el presente asunto denuncia de víctima alguna motivo por el cual no se admite dicha precalificación, ADMITIENDOSE por constar en las actas, que se le incautó dos municiones en el bolsillo de su pantalón, el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, lo cual se evidencia también en la cadena de custodia, no admitiéndose el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de que no cumple con los requisitos que establece dicha norma y se ADMITE el delito de y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Con respecto a ALEXIS ISIDORO GONZALEZ FREITEZ no se admite la precalificación fiscal del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, por los mismos motivos, no existe en las actas que presenta el Ministerio Público denuncia de alguna víctima o cadena de custodia de algún objeto, dejando constancia los ciudadanos aprehensores que no se les incautó objeto que constituya evidencia alguna, es por lo que no se admite dicha precalificación. De igual manera no se admite el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal, puesto que el Ministerio Público no trae en las actuaciones ningún elemento que haga presumir alguna asociación. SE ADMITE la precalificación fiscal en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Visto que el tipo de delito que ha sido admitido en esta oportunidad, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas con respecto a los imputados JOSE ANTONIO SILVA y ALEXIS ISIDORO GONZALEZ FREITEZ se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagrado en el artículo 256 ordinal 3, consistente en presentación cada TREINTA (30) días y con respecto a ISMAR SEGUNDO PEÑA COLMENAREZ, en el cual se precalificó el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagrado en el artículo 256 ordinal 3, consistente en presentación cada TREINTA (30) días, todo ello en aras de garantizar el principio de legalidad. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía: El Ministerio Publico ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con lo dictaminado por la sala constitucional 592 del 25 de marzo del año 2003 y Nº 1062, del año 2009 “…en el cual establece que la decisión ante el recurso de apelación con efecto suspensivo…” es el caso ciudadana juez trajo a colación el MP acta en la cual un ciudadano Garcia González, identificado como victima, estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que fue mostrada a efectus videndi, la cual fue revisada y estudiada por el Juzgador, por lo que consigno en este acto, en dos folios útiles, la mencionada acta, es todo.” Se le otorga derecho de palabra a la Defensa: en relación a lo invocado por el MP, también existe sentencia de la doctora blanca mármol, 2003, señala lo contradictorio al efecto suspensivo, una persona puede quedar detenida por decisión judicial, quien en este acto otorga una MEDIDA CAUTELAR, es dudoso ver el escrito del Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, William Guerrero, precalificando el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS Y PORTE DE ARMA DE FUEGOS, lo que deja a la defensa en estado de indefensión, en este acto, una vez emitida la decisión es que el Ministerio Público consigna las actas manejadas por ellos internamente, que ni es una denuncia, es entrevista que se le realiza a testigos, todo esto es contrario al derecho de la defensa, presunción de inocencia. Desde el principio estuve en contra a la precalificación, no hay elementos probatorios, netos del 250 para que mis defendidos queden privados, por lo que solicito a la Corte que conozca este asunto, lo deje sin efecto, la solicitud que realiza el Ministerio Público era por Posesión y Porte de Armas, mal fundamentado en esta audiencia, estableció que unos ciudadanos estaban riéndose, lo cual no es delito, el efecto suspensivo no debe usarse como terror judicial. OIDO EL EFECTO SUSPENSIVO INVOCADO EN ESTE ACTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ASI COMO LA CONTESTACION QUE HICIERE LA DEFENSA PRIVADA SE DECLARA SIN LUGAR LA MISMA, en virtud de que la precalificación que fuere admitida en este acto, no supera en caso de resultar culpable los imputados la pena imponer no supera a los tres años, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, tal como lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. que si la pena no supera los 3 años el efecto suspensivo no procede y se mantiene la decisión dada por este Tribunal como lo es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)