REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Febrero del 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO KP01-S- 2008-000926
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada, en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido al imputado ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.085.653, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 en su primer aparte del Código Penal. Solicitando el Ministerio Público el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1ero., del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 en su primer aparte del Código Penal, respecto al ciudadano JESUS ERNESTO SOTELDO PASTRAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.641.207, y solicitando el Ministerio Público el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo ciudadanos ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, y JESUS ERNESTO SOTELDO PASTRAN, titulares de las cédulas de identidad Nros., 13.085.653, y 16.641.207, respectivamente. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la Sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar, se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: Formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos Ultraje simple y Violencia Física establecido en los artículos 222 del Código Penal y art. 39 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, y de conformidad con el articulo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a subsanar, y se aclara que en base el delito de Ultraje simple se encuentra establecido en el articulo 222 en su primer ordinal del Código Penal, respectivamente, en contra del ciudadano ALVARADO JOSE SIVIRA RAMOS, cédula de identidad N° V- 13.085.653 y JESUS ERNESTO SOTELDO PASTRAN, cédula de identidad N° V- 16.641.207 En consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta a los hoy acusados a los fines de garantizar la presencia de los mismos en los actos consecutivos del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma. Es Todo. De seguido se le cede la palabra a la victima: yo quería hacer esto como era, pero como paso tanto tiempo. Es todo.”
IMPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron lo siguiente “NO DESEAMOS DECLARAR”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
señalado con respecto al articulo 108 numeral 6, solicito que se declare en este momento terminada la causa el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo.
DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la Acusación, presentada por la Fiscalia, y se hacen las siguientes observaciones. PRIMERO: No admite la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Ultraje simple establecido en los artículos 222 ordinal 1 del Código Penal en virtud de que los hechos sucedieron el 25-10-09 presentando acusación el representante del Ministerio Público el día 17-12-10 y que hasta la presente fecha han transcurrido 2 años 3 meses y 29 días, dado que la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito es de 1 mes a 2 meses dando su sumatoria en 4 meses, y su termino medio es 2 meses, visto que ya cuando presentaron la acusación estaba preescrito, es por lo que no se admite la acusación presentada y se decreta la prescripción de conformidad con el articulo 108 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad plena de los referidos imputados, así como el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre los mismos SEGUNDO: Respecto al archivo fiscal que solicita el representante del Ministerio Público, por el delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo84 de la ley especial, este tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía 3 del Ministerio Público, archivo referente a los ciudadanos ALVARADO JOSE SIVIRA RAMOS, cédula de identidad N° V- 13.085.653 y JESUS ERNESTO SOTELDO PASTRAN, cédula de identidad N° V- 16.641.207, respectivamente.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: No admite la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Ultraje simple establecido en los artículos 222 ordinal 1 del Código Penal en virtud de que los hechos sucedieron el 25-10-09 presentando acusación el representante del Ministerio Público el día 17-12-10 y que hasta la presente fecha han transcurrido 2 años 3 meses y 29 días, dado que la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito es de 1 mes a 2 meses dando su sumatoria en 4 meses, y su termino medio es 2 meses, visto que ya cuando presentaron la acusación estaba preescrito, es por lo que no se admite la acusación presentada y se decreta la prescripción de conformidad con el articulo 108 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad plena de los referidos imputados, así como el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre los mismos SEGUNDO: Respecto al archivo fiscal que solicita el representante del Ministerio Público, por el delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo84 de la ley especial, este tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía 3 del Ministerio Público, archivo referente a los ciudadanos ALVARADO JOSE SIVIRA RAMOS, cédula de identidad N° V- 13.085.653 y JESUS ERNESTO SOTELDO PASTRAN, cédula de identidad N° V- 16.641.207, respectivamente.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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