REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Febrero de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015446
ASUNTO : KP01-P-2010-015446

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abog. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado DANIEL ALEJANDRO VARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.486170 y JOHN LENNY VASQUEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.886.954, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y Adolescente ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el art. 16 ordinales 1, 12 y parágrafo tercero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión para los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO VARGAS SUAREZ y JOHN LENNY VASQUEZ PINEDA. Y el Delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal para el ciudadano JOHN LENNY VASQUEZ PINEDA, corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, FUNDAMENTAR auto de apertura a juicio en la presente causa, dictado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO:

Admite en TOTALMENTE la Acusación Formal presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadano DANIEL ALEJANDRO VARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.486170 y JOHN LENNY VASQUEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.886.954, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y Adolescente ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el art. 16 ordinales 1, 12 y parágrafo tercero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión para los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO VARGAS SUAREZ y JOHN LENNY VASQUEZ PINEDA. Y el Delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal para el ciudadano JOHN LENNY VASQUEZ PINEDA, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

DANIEL ALEJANDRO VARGAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (NO PORTA) Nro. V-23.486170, soltero, fecha de nacimiento: 04-09-92, edad: 18 años, profesión: estudiante, grado de instrucción: 5to año de educación diversificada, hijo de Ernesto Vargas y Nailet Suarez, residenciado en Tarabana III, sector I, vereda 16, casa nº 3, color morada, diagonal a la iglesia. Cabudare – Estado Lara. Teléfono 0251-2637059. Verificado por el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa.

JOHN LENNY VASQUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (NO PORTA) Nro. V-19.886.954, soltero, fecha de nacimiento: 09-11-91, edad: 18 años, profesión: mecánico, grado de instrucción: bachiller, hijo de Pedro Vasquez y Ninoska Pineda, residenciado en el sector simon Bolivar, calle 1, casa nº 1-6, color carne, al frente del polideportivo, Cabudare - Estado Lara. Tlf.: 0426-4025558.- Verificado por el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
El día 21 de octubre de 2010, a las 6:30 de la tarde, la victima encontrándose en su residencia, abriendo la puerta de su casa, llegan repentinamente dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo someten y le dice que les entregue las llaves de la camioneta, la victima se las entrega, cierra la puerta y ellos huyen del lugar. Al dia siguiente 22 de octubre de 2010, a las 8:39 de la mañana, un hijo de la victima recibió mensaje de texto donde decía “llámame” y de inmediato el los llamo, y los sujetos le dijeron que se buscara unos balandros para cuadrar el rescate del carro y que cuidado con acusarlos con el gobierno, igualmente le dijeron que le daban chance hasta las 11:30 para buscar los balandros y que eran quince mil (15.000) Bolívares fuertes, por lo cual acudió AL GRUPO ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL, para formular denuncia y para ese momento estaban exigiendo siete (7000) Bolívares Fuertes, que la victima no tenia, se procedió a realizar paquete ficticio el cual contenía dos billetes de veinte bolívares fuertes, se constituyo la comisión policial quienes se trasladaron al CANOPO DE FUTBOL DE VALLE HONDO siendo este el sitio señalado, posteriormente la victima recibió llamada de lo sujetos quienes le informaron que el sitio de entrega seria las adyacencias del hospital Privado, una vez en el sitio se acerca a la victima dos ciudadanos, uno se sexo masculino y otro de sexo femenino, luego la victima les hace entrega del paquete, y los sujetos le indican a la victima que el vehiculo se encontraba en la mata, inmediatamente la comisión se identifica y el sujeto de sexo masculino se enfrenta con la comisión quien hace uso de la fuerza para detener a los ciudadanos quienes quedaron identificados con el nombre de: GLORIA PIÑERO DAW, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.537.664 y DANIEL ALEJANDRO VARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.486170, luego este informa que había sido enviado a retirar el dinero por un sujeto de nombre Jhon que se encontraba en la carrera 21 con 55, Barquisimeto – Estado Lara, aportando sus características, logrando darle captura en el referido lugar y este quedo identificado con el nombre de JOHN LENNY VASQUEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.886.954, a quien se le incauto un teléfono celular propiedad de la victima: HELIADES RIVAS ARAUJO. En ese momento es informada la comisión de que el vehiculo se encontraba guardado en el estacionamiento de la residencia victoria, el cual fue trasladado a ese lugar con ayuda de un ciudadano ABELARDO, quien vive en dichos apartamentos, al trasladarse la comisión hasta la Av 3 entre calles 7 y 8 residencias victorias, la mata, cabudare – Estado Lara, se observa en el estacionamiento el vehiculo propiedad de HELIADES RIVAS ARAUJO, en virtud de lo señalado la comisión aprehende al ciudadano antes mencionado.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.486170 y JOHN LENNY VASQUEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.886.954, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y Adolescente ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el art. 16 ordinales 1, 12 y parágrafo tercero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión para los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO VARGAS SUAREZ y JOHN LENNY VASQUEZ PINEDA. Y el Delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal para el ciudadano JOHN LENNY VASQUEZ PINEDA.




DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de la victima HELIADES RIVAS ARAUJO, deposición esta que es pertinente por cuanto se refiere directamente a los hechos a que se contrae la acusación fiscal; es necesaria por ser util para demostrar la participación y autoría del hoy imputado del hecho.

2.- Testimonio del ciudadano AURIO RAFAEL BARRIOS RIVAS, deposición esta que es pertinente por cuanto se refiere directamente a los hechos a que se contrae la acusación fiscal; es necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría del hoy imputado del hecho.

3.- Testimonio de la ciudadana IRMA YADIRA APONTE MONTILLA, deposición esta que es pertinente por cuanto se refiere directamente a los hechos a que se contrae la acusación fiscal; es necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría del hoy imputado del hecho.

4.- Testimonio del ciudadano RODRIGUEZ HERNAN JOSE, deposición esta que es pertinente por cuanto se refiere directamente a los hechos a que se contrae la acusación fiscal; es necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría del hoy imputado del hecho.

5.- Testimonio de los expertos SM/2da JUAN FRANCISCO GONZALEZ y SM/2da PASTOR MENDOZA GUEVARA, adscritos al GRUPO ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL, quienes realizaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signada bajo el numero CR4-EM-DIP-NRO087 al vehiculo robado.

6.- Testimonio del experto DANNY HERRERA, adscrito al cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, Estado Lara, quien realizo vaciado de contenido a dos teléfonos celulares, Nº 9700-127-EI-253-10, de fecha 29 de Octubre del 2010.

7.- Testimonio del experto RAMON SANCHEZ, adscrito al cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, Estado Lara, quien realizo vaciado de contenido a Dos piezas con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, Nº 9700-127-UD-1628-10-10, de fecha 01 de Noviembre de 2010.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano TORREALBA RODRIGUEZ ELEAZAR ENRIQUE, deposición esta que es pertinente por cuanto el mismo desempeñaba para el momento de los hechos como vigilante de la urbanización donde se encontró el vehiculo robado; es necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría del hoy imputado del hecho por cuanto el mismo fue quien introdujo el vehiculo en el referido lugar.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº CR4-EM-DIP-NRO087, suscrita por SM/2da JUAN FRANCISCO GONZALEZ y SM/2da PASTOR MENDOZA GUEVARA, realizada al vehiculo: marca: MITSUBISHI, modelo: MONTERO, año: 2007, placas: KBS-55E, serial de carrocería: 9FJONV13270005970, serial de motor: 6G72SR0551, el cual arroja como conclusiones estríales originales.

3.- EXPERTICIA Nº 9700-127-EI-253-10, de fecha 29 de Octubre del 2010, practicada por el experto DANNY HERRERA, adscrito al cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, Estado Lara, quien realizo vaciado de contenido a:
*UN TELEFONO CELULAR, MARCA: LG, MODELO: KP5700, FCC ID: BEJKP5700, IMEI: 011757-00-770200-6, S/N: 903CQPY770200, COLOR NEGRO, BATERIA MARCA LG, MODELO: AGIP-570ª, SERIAL: (L) SBPL897707LLLDC090310, MEMORIA SIM, BANCO SERIAL 8958041200004793524.
* UN TELEFONO CELULAR, MARCA: HUAWEI, MODELO: C5600, BAND FCC ID: QISC5600, MEID: A000001A12F3F5, S/N: X49MAD1972904107, COLOR: MORADO Y NEGRO, NUMERO TELEFONICO: 1998355554, BATERIA MARCA: HUAWEI, MODELO: HB5D1, COLOR NEGRO, SERIAL GAG9511XF1812850.

4.- EXPERTICIA Nº 9700-127-UD-1628-10-10, de fecha 01 de Noviembre de 2010, practicada por el experto RAMON SANCHEZ, adscrito al cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, Estado Lara, quien realizo vaciado de contenido a:
*Dos piezas con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, de la denominación de veinte bolívares (20,ºº) a fin de determinar si los mismos son auténticos o falsos, obteniendo como resultado que son AUTENTICOS.

5.- EXPERTICIA Nº 9700-127-DC-309-10, de fecha 02 de Diciembre del 2010, practicada por el experto profesional III, adscrito al cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, Estado Lara, quien realizo vaciado de contenido a:
*UN TELEFONO CELULAR, MARCA: HUAWEI, MODELO: C5800, COLOR: GRIS, NUMERO TELEFONICO: 158-0389803, propiedad de la victima.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: DANIEL ALEJANDRO VARGAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (NO PORTA) Nro. V-23.486170, soltero, fecha de nacimiento: 04-09-92, edad: 18 años, profesión: estudiante, grado de instrucción: 5to año de educación diversificada, hijo de Ernesto Vargas y Nailet Suarez, residenciado en Tarabana III, sector I, vereda 16, casa nº 3, color morada, diagonal a la iglesia. Cabudare – Estado Lara. Teléfono 0251-2637059 y JOHN LENNY VASQUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (NO PORTA) Nro. V-19.886.954, soltero, fecha de nacimiento: 09-11-91, edad: 18 años, profesión: mecánico, grado de instrucción: bachiller, hijo de Pedro Vasquez y Ninoska Pineda, residenciado en el sector simon Bolivar, calle 1, casa nº 1-6, color carne, al frente del polideportivo, Cabudare - Estado Lara. Tlf.: 0426-4025558, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y Adolescente ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el art. 16 ordinales 1, 12 y parágrafo tercero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión para los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO VARGAS SUAREZ y JOHN LENNY VASQUEZ PINEDA. Y el Delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal para el ciudadano JOHN LENNY VASQUEZ PINEDA.
Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de contestación.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes, conforme al articulo 330 numeral 9 del COPP; Se acuerda mantener MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 6 (s)


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA