REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000159

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 10 de Enero de 2011, en razón que el 01-2011la Juez May Ling Giménez, comenzó a disfrutar de su periodo pre y post natal y la misma realizó la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de inmediación, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes

Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 06 integrado por el Juez Profesional Abg. May Ling Gimenez la Secretaria de Sala Abg. Arelys Chirinos y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: los Arriba Identificados. Se procede a tomar el debido juramento de conformidad con el articulo 139 del COPP a la defensa Privada Seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Yosmar Jose Betancourt , antes Identificado y precalifica los hechos el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 5 del Còdigo Penal.- A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento ORDINARIO y solicito conforme a los previsto en el articulo 250 del COPP la medida privativa de libertad por configurarse cada uno de los requisitos como lo es ser merecedor pena privativa, no prescribe y siendo que la pena excede los 10 años y la conducta predelictual del referido ciudadano.-. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado Yosmar Jose Betancourt antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “yo todos los días yo vivo en Yucatán yo todos los días voy a trabajar para allá los vigilantes me dejan a trabajar el día viernes voy a trabajar porque yo lavo tanques y corto montes, cuando voy por la carrera 30 los vigilantes me detienen porque y que me vieron salir de una vivienda y ellos llaman a una policía, yo les dije que no, vienen los policías y yo les digo que si que tengo entradas pero no caigo desde hace 03 años, yo me gano la vida trabajando sin quitarle nada a nadie, yo sufrí mucho en Uribana, para hacer nada innecesario, yo sè lo que es eso, le puedo jurar por mi madre que eso no es cierto, míreme las manos, la ropa, no soy capaz de agarrar un dvd ni una plancha, es todo pregunta la defensa:_ donde lo detuvieron? En la 29. en alguna casa? En ningún momento? Quien los detiene? Los vigilantes y tardaron 20 minutos en llegar la policía, desde hace 03 años no tengo más asuntos.-.; Seguidamente se le cede la palabra a la defensa en virtud del procedimiento solicitado por el Ministerio Publico y la precalificación del Ministerio Público rechaza la precalificación porque según lo que se desprende de las actuaciones y lo narrado por m i defendido, se constata que en ningún momento los vigilantes lo vieron dentro de la casa, segùn el acta señala que lo vieron detrás segùn actitud sospechosa, los policías señalan que no pudieron entrar a la vivienda porque estaba cerrada, el ordinal 5to señala que si usa herramientas para entrar a la vivienda y a mi defendido no se le encontrò nada de enteres criminalisticos, solo se le consiguieron unos artefactos que todavía no se sabe a quien le pertenece, aquí no consta denuncias, es evidente que mi patrocinado ha tenido una conducta predelictual pero no se debe culpar a todos a cada rato, no quiere decir que por haber tenido un pasado oscuro todo su futuro sea asi, hace falta una investigación. Es todo. Oída la declaración de las partes. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por los Defensores Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) En cuanto a la medida solicitada por el fiscal Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal dicta medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del COPP por considerar que se encuentran cumplidos los requisitos para dictarse medida privativa de libertad. Se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de Uribana. Líbrese boleta de Privación de Libertad. Líbrese boleta de notificación a las partes; Publíquese, Registrese.-


La Jueza de Control Nº 06 (s)

El Secretario

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda