REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 2 de Febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001145
ASUNTO : KP01-P-2011-001145
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 30-01-2011.
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de las ciudadanas VANESA CAROLINA PÉREZ ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.078.526, de 21 años de edad, Ocupación: Ama de Casa, soltera, hija de Lilian Álvarez y Gregorio Pérez, residenciada en: Calle 2 entre carreras 7 y 8 de Valle Lindo Casa S/Nº, teléfono: No tiene. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EN CONSULTA POR CONTROL SE VERIFICA QUE LA IMPUTADA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS. Defensa Privada Juan Piña y MARIA TERESA LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.400.119, de 18 años de edad, Ocupación: Doméstica, soltera, hija de Zulia Leal y Asdrúbal Rodríguez, residenciada en: Callejón 35 entre calles 29 y 30 Casa S/Nº en frente del IPASME, teléfono: 0426-5527863. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EN CONSULTA POR CONTROL SE VERIFICA QUE LA IMPUTADA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS. Defensa Privada Juan Piña, Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el ordinal 7º del artículo 163 ejusdem, a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, para las ciudadanas VANESA CAROLINA PÉREZ ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.078.526 y MARIA TERESA LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.400.119, Es todo.
Seguidamente las Imputadas, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestaron:
VANESA CAROLINA PÉREZ ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.078.526 “Yo me encontraba con mi pareja estábamos acostados y escuchamos una bulla y yo andaba en sostenes y ellos entraron registraron quitaron una tapa de atrás de zinc y revisaron para la otra casa no encontraron anda, y nos llevaron sin decirnos nada nos sacaron hacia fuera, todo fue delante de nosotros y nos dejaron ahí sentados, es todo”. A preguntas de la fiscalía esta responde: Si conozco al resto de las personas que están aquí yo vivo con el y somos familia, estábamos en un compartir pero nos Acostados temprano el señor es el dueño de nazca un viejito. A preguntas de la defensa privada esta responde: yo consumí antes droga. A preguntas del Tribunal esta responde: “Yo vivo en Valle Lindo y una vez me quede antes y ese día porque estoy embarazada íbamos a ir al médico y a lavar y voy a veces cuando en la casa no hay agua, si voy aunque sea una vez a la semana, en esa casa no vive nadie ante vivía una muchacha y ya no, esa casa le pertenece a la suegra pero ella no va para allá, presumo estar embarazada a eso iba a hacerme el examen.
MARIA TERESA LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.400.119, expuso: Yo estaba en ese momento en mi casa y con mi hermana y llegaron los guardias tumbando la puerta les abrí y me sacaron para afuera ,es todo”. La fiscalía pregunta y esta responde: “La casa le pertenece a mi mamá Zulia, yo conozco a estas personas somos familia, estábamos en una reunión. A preguntas de la defensa esta responde: “No consumo drogas”. A preguntas del Tribunal esta responde:“Yo estaba en esa casa con mi hermana y mi mamá y mi hija, y aparte de nosotras 4 no vive más nadie, ellos todos estaba en la casa en la reunión.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública : “ Esta defensa se opone a la imputación fiscal por cuanto no existen elementos de convicción en su contra, no vive en el lugar y lo encontraron en las adyacencias del lugar donde se encontraba en una reunión invitado por otra persona, y la orden de allanamiento va dirigida a uno apodado el negro y aquí no hay ninguna persona con ese apodo, esta defensa no encuentra vinculación en lo que iban a buscar allí con lo de la orden de allanamiento, solicito una libertad plena para mi defendido, de seguir en la investigación esta defensa considera que pudiera ser satisfecha una Medida Cautelar Menos Gravosa como lo es una presentación periódica, y por cuanto mi defendido manifestó ser consumidor solicito de conformidad con el artículo 141 del ley especial una valoración psiquiatrita psicológica y social, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Omar Flores: “Esto se inicia con una Orden de Allanamiento, habían 3 casas que fueron allanadas, para aclarar, los testigos en si ellos manifiestan de lo incautado, mal podría adjudicarle o adherir una conducta de una situación propia de un inmueble que no le pertenece, mi defendido no acude a la fiscalía de derechos fundamentales por temor, pero el manifestó que estaba cerca del inmueble, y mi defendido es presa de los funcionarios, ase habla de 21, 4 gramos de cocaína para 10 gramos, se puede referir a los efectos de tipificar una conducta para poder atacarlos a ellos con un delito tan grave dividiendo esa cantidad de droga entre los 1º0 2, y pico de gramos por esa cantidad van a dañar la integridad de la familia, el juris habla por si sólo, pero estas referencias del Juris hablan por si solas de que el como testigo no iba a tener credibilidad porque tenia esos antecedentes, por eso rechaza la defensa los argumentos manifestados por el MP, se trata de desplegar conductas individualizarlas, mi defendido se encontraba cerca no en el lugar de los hechos, la constancia de residencia la mostrare después para demostrará lo alegado por mi defendido, rechaza la defensa la solicitud del MP en cuanto a la Medida Privativa fundamentándola por un peligro de Fuga, a él lo tienen fichado catalogado, sólo por tener antecedentes es una presa fácil de los funcionarios, el es consumidor el mismo lo manifestó, el MP manifiesta que no se le debe dar una medida cautelar ella debe fundamentar su solicitud de medida privativa pero no puede sugerir que no se le puede dar una medida cautelar, solicito una Libertad Plena por cuanto no tiene vinculación alguna con el resto de los que se encuentran en la sala, dejarlo privado se su libertad le hará que le sea cuesta arriba reinsertarse en la sociedad, y estoy de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Juan Piña: “Rechazo totalmente el Tráfico Agravado a mis patrocinados les incautaron 21, 4 gramos por cuanto no se adecua a la cantidad de ese tipo penal, para las resultas del proceso podríamos solicitar al Tribunal una Medida Cautelar la de artículo 256 ordinal 3 del COPP, en todo caso sería una posesión o consumidor, es todo”.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone las ciudadanas: VANESA CAROLINA PÉREZ ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.078.526, de 21 años de edad, Ocupación: Ama de Casa, soltera, hija de Lilian Álvarez y Gregorio Pérez, residenciada en: Calle 2 entre carreras 7 y 8 de Valle Lindo Casa S/Nº, y MARIA TERESA LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.400.119, de 18 años de edad, Ocupación: Doméstica, soltera, hija de Zulia Leal y Asdrúbal Rodríguez, residenciada en: Callejón 35 entre calles 29 y 30 Casa S/Nº en frente del IPASME, teléfono: 0426-5527863, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; por la presunta comisión del delito de Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el ordinal 7º del artículo 163 ejusdem.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al primer (02) días del mes de Febrero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6 (s)
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA
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