REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001159
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 ordinales 3 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DÍAZ CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.426.107 nacido en Tocuyo -Estado Lara, en fecha 19-02-80, de 30 años de edad, Grado de Instrucción: 1er año, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado, sector caja de agua calle 15 con calle 1 casa s/n, tocuyo Estado Lara y GIOVANNY RAFAEL VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.686.079 nacido en Barquisimeto -Estado Lara, en fecha 14-05-86, de 24 años de edad, Grado de Instrucción: 6to año, de profesión u oficio: Taxista, domiciliado, sector caja de agua, calle 1 con calle 2, casa Nº 5, de. Tocuyo Estado Lara a tal efecto se observa.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de Medida Privativa de libertad imputándole los delitos posesión ilícitas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga al ciudadano GIOVANNY RAFAEL VARGAS y al ciudadano MIGUEL ANGEL DÍAZ CARDOZO resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal así como le imputo a ambos imputados los delitos de Cooperado inmediato del delito de trafico de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con los articulo 17 y 16 numeral 1 de la ley de delincuencia organizada y articulo 83 del Código penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 1º ejusdem; solicito la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo. los Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestaron si queremos Declarar (la cual riela en el acta de audiencia) . Es todo”. La Defensa solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en consideración el contenido del acta policial ya que en la misma no existen elementos para precalificar los delitos visto las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reflejan en el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al cuerpo de policías del estado Lara, delitos de Cooperado inmediato del delito de trafico de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con los articulo 17 y 16 numeral 1 de la ley de delincuencia organizada y articulo 83 del Código penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 1º ejusdem, por lo que este tribunal desestima la precalificación aportada por la vindicta publica Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone a los ciudadanos MIGUEL ANGEL DÍAZ CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.426.107 nacido en Tocuyo -Estado Lara, en fecha 19-02-80, de 30 años de edad, Grado de Instrucción: 1er año, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado, sector caja de agua calle 15 con calle 1 casa s/n, tocuyo Estado Lara y GIOVANNY RAFAEL VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.686.079 nacido en Barquisimeto -Estado Lara, en fecha 14-05-86, de 24 años de edad, Grado de Instrucción: 6to año, de profesión u oficio: Taxista, domiciliado, sector caja de agua, calle 1 con calle 2, casa Nº 5, de. Tocuyo Estado Lara a tal efecto se observa. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3º, consistente en presentación cada OCHO (08) días por ante este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y en relación al ciudadano MIGUEL ANGEL DÍAZ CARDOZO resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal CUARTO: Se acuerda la practica de los estudios establecidos en el articulo 141 de la ley especial Regístrese, Publíquese la presente decisión, quedando las partes notificadas es todo.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA
|