REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016878
ASUNTO : KP01-P-2010-016878

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 07/01/2011.

I.- El presente asunto se inició en fecha 22 de Noviembre del 2010, por ante la Fiscalia Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, quien recibió actuaciones procedentes la segunda compañía del destacamento 47 core 4, GNB de Venezuela, relacionadas con la aprehensión del ciudadano MILTON CESAR ROJAS JINETE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.457.495. SE ENCUENTRA EN URIBANA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 21 de noviembre de 2010, los funcionarios TTE GIMENEZ VARGAS JORGE LUIS, SM/1RA MENDOZA RAMIREZ EDGAR, S/1RP LANDAETA YOANDIS JOSE, S/2DO MELENDEZ LADINO ASDRUBAL, S/2DO CASTILLO VALERA YURMI, S/2DO AVILA CHIRINOS RAMON, S/2DO RIVERO RODRIGUEZ VICTOT Y S/2DO CORDERO COLINA YORGUI, adscritos a la segunda compañía del destacamento 47 core 4, GNB de Venezuela, los cuales cumpliendo instrucciones salieron en compañía de un canino semovientes canino; llamado nevado, con destino a la carretera nacional Lara-Zulia, para instalar punto de control en tintorero, donde siendo las 10:30 de la noche observaron un vehiculo HYUNDAY ACCENT, COLOR AZUL, PLACAS VZ89Z, al cual le indicamos que se estacionara ya que el vehiculo y las personas serian objetos de una inspección, logrando incautar debajo de la tapicería de las puertas y en la guantera del vehiculo: DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES.

Los hechos son los que le fueron imputado al acusados MILTON CESAR ROJAS JINETE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.457.495, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.

Así mismo, se le concedió la palabra al acusado MILTON CESAR ROJAS JINETE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.457.495, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “no deseo declarar en este momento, es todo”.

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobada comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados MILTON CESAR ROJAS JINETE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.457.495.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado MILTON CESAR ROJAS JINETE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.457.495, procedió a imponer la pena correspondiente.

El delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, contempla una pena de: QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que es rebajada a un tercio es decir a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, pero en virtud de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a que los delitos que regulan materia de drogas no se podrá imponer una pena inferior a su limite inferior de aquella que la ley establezca quedando la pena para este delito a aplicar de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; y por El delito de Uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, contempla una pena de: UN (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena TOTAL a aplicar y cumplir por la sumatoria de los dos delitos de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir a un tercio de la pena, que serian TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, pero en virtud de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a que los delitos que regulan materia de drogas no se podrá imponer una pena inferior a su limite inferior de aquella que la ley establezca quedando la pena para este delito a aplicar de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas la sumatoria del delito de Uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, siendo la pena en concreto a la que se condenó al Acusado, de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: MILTON CESAR ROJAS JINETE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.457.495, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-06-1979, 31 años de edad, Estado Civil: casado, Hijo de José Rojas y Denis Jinete, Ocupación: taxista, grado de instrucción: 7mo grado de educación básica. Domiciliado en: la Urbanización Villa Baral, segunda etapa casa nº 888, color rosada, a dos cuadras de la Charcutería El Lider, Parroquia Francico Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono 0261-8950568. SE ENCUENTRA EN URIBANA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez vencido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero Febrero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 6 (S)


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

La Secretaria