REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-0002649
ASUNTO : KP01-P-2011-0002649

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 30-01-2011.
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: CESAR ALTAGRACIO FALCÓN TORRES C.I. 18.950.648 fecha de nacimiento 02-08-1983 , 28 años de edad, oficio: fotógrafo, grado de instrucción: 3er año de bachillerato Residenciado Barrio Bolívar calle 1B entre 3 y 4 a dos casas de la Fabrica de Batea 0424-548-6689 y JUAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ C.I. 16.279.897 oficio: fotógrafo, grado de instrucción 3er año de bachillerato, 30 años de edad, residenciado Avenida Principal Barrio Jacinto Lara diagonal a la Licorería Las Acacias Telfs. 0251-718-5779, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, para los ciudadanos CESAR ALTAGRACIO FALCÓN TORRES C.I. 18.950.648 y JUAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ C.I. 16.279.897, identificados anteriormente, Es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestaron en viva voz: Cesar Altagracio Falcón Torres: nosotros estábamos en Makro pero no era para Hurtar un carro pero mi compañero golpeo la manilla del vehiculo con mi carro, nos fuimos a hacer la compra y cuando llegamos nos detienen, nosotros le dijimos que revisaran el carro, las herramientas son mías. NO hay preguntas. Y Juan Carlos López Rodríguez, quien expone: nosotros llegamos a Makro cuando llegamos y estacionamos el vehiculo con la puerta accionó la alarma, en ningún momento pensé en abrir nada nos fuimos a tomar un nestea al llegar nos dicen los vigilantes que nos iban a detener, llegan los policías, no nos agarran dentro de ningún vehiculo, el vigilante nos dice que lo mandaron a detener, llego la policía y nos revisaron, esas herramientas, la encontraron en el carro porque esos son herramientas eso no lo consiguieron con nosotros. No hay pregunta. Es todo.
Posteriormente La Defensa “En este estado la defensa manifiesta que una vez escuchado a los imputados cabe destacar que en cuanto a la solicitud de procedimiento abreviado refleja que el Ministerio Público tienen cada uno de los elementos por el delito que se le califica, y de la solicitud de Medida Privativa de libertad hecha por el Ministerio Público ella requiere de unos requisitos en el caso el cual se nos presenta los requisitos sine quanon como el peligro de fuga y el de obstaculización no se presenta aquí, y aquí el delito es menor de 04 años por cuanto no es mayor de 10 años, no poseen conducta predelictual y con respecto al peligro de obstaculización al solicitar el procedimiento abreviado quiere decir que la fase de investigación ya culmino por lo tanto no hay obstaculización como tal en la investigación, el articulo 42 del COPP que señala la Suspensión Condicional del Proceso y el articulo 40 del COPP existen estos medios a los fines de no ir al Juicio y de evitar la medida privativa de libertad, esta defensa solicita medida cautelar que el Tribunal tenga a bien imponer y estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado, Es todo.”

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en el artículo 372 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone al ciudadano CESAR ALTAGRACIO FALCÓN TORRES C.I. 18.950.648 fecha de nacimiento 02-08-1983 , 28 años de edad, oficio: fotógrafo, grado de instrucción: 3er año de bachillerato Residenciado Barrio Bolívar calle 1B entre 3 y 4 a dos casas de la Fabrica de Batea 0424-548-6689 y JUAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ C.I. 16.279.897 oficio: fotógrafo, grado de instrucción 3er año de bachillerato, 30 años de edad, residenciado Avenida Principal Barrio Jacinto Lara diagonal a la Licorería Las Acacias Telfs. 0251-718-5779, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente como lo es presentación cada 30 días y prohibición de salida del país; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6 (s)


ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA