REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de FEBRERO de 2011
200º y 151º
ASUNTO KP01-O-2011-000019
Vista la Solicitud de Hábeas Corpus formulada por la ciudadana MARIA ERMILA PEREZ BALDAYO, cédula de identidad Nº 19.686.572, a favor de la ciudadana SORJELIS NOEMI PEREZ BALDAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.419.834, por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 6 ejusdem, en virtud de que según lo expuesto por el quejoso en su escrito de interposición de acción de amparo, el ciudadano antes mencionado se encuentra privado de su libertad en la sede de la Guardia Nacional de la Población de Quibor del Estado Lara.
Recibido como fue el prenombrado escrito, se procedió a su admisión y se solicitó de inmediato a la autoridad bajo cuya custodia se encuentra el presunto agraviado, la rendición de la correspondiente información sobre los motivos bajo los cuales el mismo se halla privado de su libertad, recibido en tiempo hábil la información solicitada de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emanada del Comandante del Puesto de Quibor, Primera Compañía, del Destacamento 47, en el que informa que la ciudadana se encuentra detenida por un procedimiento relativo a la Ley Orgánica de Drogas.
En consecuencia, este Tribunal de Control, dentro el lapso legal que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 36 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y la notificación al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informasen en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad del presunto agraviado, por la aparente violación de sus Derechos Constitucionales como lo es el de la Libertad, Seguridad Personal y Debido Proceso.
SEGUNDO: El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
Con base a lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, y de la revisión del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial, es evidente que la situación jurídica del imputado no se encuentra en la modalidad de privación ilegítima de libertad tal como lo afirma el quejoso, debido a la existencia de resolución judicial emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 03 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 08 de Febrero del mismo año por el Tribunal de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en detención domiciliaria a favor de la ciudadana Sorjelis Nohemí Pérez Baldallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia quedo nula la decisión proferida en audiencia de fecha 03 de febrero de 2011 y en fecha 08 de Febrero del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08.
Por esa razón, el Tribunal de Alzada repuso la causa al estado de que un juez de control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado a la ciudadana Sorjelis Nohemí Pérez Baldallo y se pronuncie en cuanto a la medida de coerción personal, y una vez realizada ante el Tribunal de Control 1, decreto la medida Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º 2º y 3º del COPP, al imputársele la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGA Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7º y 264 de la LOPNNA.
En tal sentido y visto que no es posible ni realizable la violación del derecho y/o garantía fundamental alegada por el quejoso, éste despacho judicial declara inadmisible la pretensión de Hábeas Corpus incoada por el ciudadano William Pacheco, cédula de identidad Nº 3.855.493, abogado IPSA 153077, a favor del ciudadano LEIBER ALEXI SUAREZ CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19779880, por concurrir el supuesto de hecho y de derecho consagrado en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de Hábeas Corpus incoada por la ciudadana MARIA ERMILA PEREZ BALDAYO, cédula de identidad Nº 19.686.572, a favor de la ciudadana SORJELIS NOEMI PEREZ BALDAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.419.834, por cuanto la amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es posible ni realizable.
Líbrese boleta a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, a la ciudadana MARIA ERMILA PEREZ BALDAYO, cédula de identidad Nº 19.686.572, y a la ciudadana SORJELIS NOEMI PEREZ BALDAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.419.834, notificándoseles de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA SEPTIMA DE CONTROL
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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