REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001923
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2010-014027
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG MARJORIE PARGAS
ACUSADO José Gregorio Rivero García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.202.300, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 10-11-1990, edad 20 años, hijo de Elizabeth García y Benito Briceño, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3º de bachillerato, de profesión u oficio: Colector, domiciliado en el Barrio Caribe 1 entre calles 2 y 3 casa sin número de color verde con blanco, a una cuadra de la Bodega Adela, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-1262836 (de su padre), fue acumulado el asunto KP01-P-2010-014027, luego de verificar el sistema Juris 2000.
DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO MATA
FISCALIA 11
ABG. MARYERI MONTESINOS
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
HECHO
El 27-03-2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, aprehenden al ciudadano José Gregorio Rivero García, ya que le incautaron una sustancia mezclada de lo que resulto ser 2,2 gramos de cocaína y 0,9 de marihuana.
El día 28-09-2010, funcionarios adscritos Cuerpo de Policía del Estado Lara, aprehenden al ciudadano José Gregorio Rivero García, ya que le incautaron una sustancia mezclada de lo que resulto ser 14 gramos de cocaína y 13,1 de marihuana.
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DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, fue debidamente admitido por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, y se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, y articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con las actas policiales, en la que se comprueba el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara
2. Con las experticias químicas y Toxicológicas, suscritas por los expertos, en la que se comprueba que la sustancia incautada se trata de la droga conocida como cocaína y marihuana con un peso neto de 2,2 y 14 para el primero y de 0,9 y 13,1 para la marihuana.
3. Con el dicho del acusado quien admitió.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
PENALIDAD
El Tipo Penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena de 8 a 12 años, siendo el termino medio 10 años, conforme al articulo 37 del Código Penal, a esta pena se le aplica la rebaja del articulo 376 del COPP, la cual se rebaja solo dos años, por el tipo penal cuya pena excede de 8 años, queda una pena principal de OCHO (8) AÑOS.
De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica la pena contenida en la Ley bajo cuya vigencia se verifico la ocurrencia del ilícito penal.
El Tipo Penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de 4 a 6 años, siendo el termino medio 5 años, conforme al articulo 37 del Código Penal, a esta pena se le aplica la rebaja del articulo 376 del COPP, la cual se lleva a la mitad en proporción a la cantidad incautada que, y no excede el tipo de 8 años, queda una pena entonces de 2 años y 6 meses, a esta pena de conformidad con el articulo 89 le aplica la mitad de la pena que será sumada a la pena principal, quedando una pena de UN(1) AÑO y TRES (3) MESES, a esta pena se la aplica la atenuante de los numerales 1 y 4, por ser el reo menor de 21 años para la fecha de comisión del hecho y por no constar en autos antecedentes penales y se le rebaja nueve (9) meses, quedando una pena de tres (3) meses que será sumada a la pena principal. Que arrojo ocho (8) años, quedando en consecuencia una pena principal de OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones que preceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO JOSE GREGORIO RIVERO GARCIA, identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas
Se acuerda la destrucción de laS sustancias, librese oficios.
Remítase oportunamente al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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