REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2009-002180
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS QUERALES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.391.407, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: PLACA AB4021, SERIAL CARROCERIA AJE3HJ21598, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDRO, MARCA FORD, MODELO B-300 CONDOR, AÑO 1987, COLOR BLANCO, CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PÙBLICO.
Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:
• Resultado de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-DC-AEV-171-12-08 fechado 17-12-2008, realizada por Experto de Vehículo adscrito a la Delegación, practicada al vehículo objeto de la presente causa, descrito así: PLACA AB4021, SERIAL CARROCERIA AJE3HJ21598, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDRO, MARCA FORD, MODELO B-300 CONDOR, AÑO 1987, COLOR BLANCO, CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PÙBLICO, donde se concluyó:
1. Chapa Identificadora de la Carrocería se encuentra SUPLANTADA,
2. Serial del Chasis ORIGINAL.
3. Posee Motor: (8) Cilindros
4. No presenta solicitud alguna por ( SIIPOL)
• Resultado de la Experticia practicada al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado bajo el Nº 819382, a nombre de COLMENAREZ YANEZ OSCAR GEOVANNY , el cual el material dubitado es: AUTENTICO.-
• Documento de venta en el cual el ciudadano ALEXANDER SEGUNDO CORDERO MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.265.831, le vende el vehiculo al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS QUERALES LOPEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 7.391.407, según documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el Nº 87 Tomo 41.
• Resulta de la EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO practicada al vehìculo: PLACA AB4021, SERIAL CARROCERIA AJE3HJ21598, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDRO, MARCA FORD, MODELO B-300 CONDOR, AÑO 1987, COLOR BLANCO, CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PÙBLICO, en la cual concluyen: SERIALES DE CHASIS ORGINAL. SERIAL DE CARROCERIA REMOVIDA. SERIAL MOTOR IMPORTADO. PLACAS IDENTIFICADORAS ORIGINALES.-
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado quedó demostrado que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS QUERALES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.391.407, es propietario del vehiculo que reclama, por haberlo adquirido del ciudadano ALEXANDER SEGUNDO CORDERO MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.265.831, quien lo adquirió en venta pura y simple.
Para quien decide quedó plenamente comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre vehículo que se reclama en este proceso penal, y siendo que tanto el Ministerio Público como el juez de control fueron lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales necesarios para determinar la titularidad, según las características de este caso en concreto, y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos la legal tradición del vehículo, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, y aunado al hecho de que la experticia practicada al vehículo concluyó que el mismo es original, este Tribunal considera PROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud EN GUARDA Y CUSTODIA, al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS QUERALES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.391.407 Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo cuanto precede, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA la Entrega del Vehículo: PLACA AB4021, SERIAL CARROCERIA AJE3HJ21598, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDRO, MARCA FORD, MODELO B-300 CONDOR, AÑO 1987, COLOR BLANCO, CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PÙBLICO, EN GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS QUERALES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.391.407 SEGUNDO: Notifíquese al solicitante. Se deja constancia que no consta en autos el Estacionamiento donde se encuentra aparcado el Vehículo solicitado.
Devuélvase los originales al solicitante y en su lugar incorpórese fotocopias debidamente certificadas.
Remítase oportunamente a la Fiscalia.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7
El Secretario
Abg. Beatriz Pérez Solares