REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-001847

La fiscalía Décima del Ministerio Público solicita orden de aprehensión contra el ciudadano WARLUIS ESTIBEN RIVAS OROCHENA, cedula de identidad Nº 22.181.386, de 20 años de edad, domiciliado en San Jacinto, final calle 05, casa s/n de ésta ciudad; por encontrase relacionado con la investigación por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, tipificado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, perpetrado contra quien en vida respondía al nombre de: THAIMER JOSE GALLARDO RODRIGUEZ, cedula de identidad 7389112, taxista.

El día 04-11-2010, como a las 6 de la mañana, el hoy occiso, encendía su vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibú, color rojo, placas UAG-86G, el cual estaba aparcado en el garaje de la residencia numero 25-1 de San Jacinto, y se disponía a laborar como taxista de la Línea Ruta 13, fue abordado por tres sujetos desconocidos con la finalidad de despojarlo del referido vehiculo, oponiendo resistencia, por lo cual el efectuaron disparos, lográndose llevar el vehiculo, el cual fue localizado en horas de la tarde del mismo día por familiares de la víctima.
Y luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, apreciamos:
• Acta de novedades del 20-11-2010, del CICPC, en la que consta que se presento un ciudadano de nombre Arcenio José Pimentel, informando que en el deposito de cadáveres del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de su tío quien respondía al nombre de THAIMER JOSE GALLARDO RODRIGUEZ.
• Acta de investigación del 21-11-2010, donde consta el traslado de los funcionarios del CICPC al lugar del hecho.
• Acta de Inspección Técnica 1157-10 de fecha 20-11-2010, en la que consta la inspección de las victimas por parte de funcionarios adscritos al CICPC.
• Acta de Inspección Técnica 1158-10 del 20-11-2010, en la que consta la inspección del sitio del suceso por parte de funcionarios adscritos al CICPC.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano ARCENIO JOSE PIMENTEL GALLARDO, sobrino del occiso en la que manifiesta el conocimiento del deceso de su tío, y se concreta en que fue interceptado por tres sujetos para despojarle de su vehiculo y se resistió y le dispararon.
• Entrevista rendida por el ciudadano ROGERT JONATHAN ARTEAGA, quien adujo que el 04-11-2010, el señor THAIMER GALLARDO, guardaba su vehiculo chevrolet modelo malibu, color rojo, e su casa y cuando el llego dormían todavía, en ese momento grito que le estaban robando el carro, dieron un disparo al aire y le dijeron a su hermano que se quedara tranquilo, en se momento cuando los sujetos se estaban llevando el carro, el se les atravesó en medio de la calle y fue en se momento cuando uno de los sujetos le disparo, pero igualmente se llevaron el carro, donde estuvo hospitalizado hasta el día que se murió.
• Acta de entrevista del 23-11-2010 tomada al ciudadano MILTON DAVIL GALLARDO RODRIGUEZ, quien manifestó ser hermano del occiso, y refirió la ubicación del vehiculo que fue objeto de robo en el hecho que resultara mortalmente herida la víctima.
• Experticia de reconocimiento y reactivación de seriales 9700-127-DC-AEV-181-11-2010 fechada 23-11-2010, practicada al vehículo marca chevrolet, modelo malibu, placas UAG-86G, donde concluye el experto que presenta los seriales originales.
• Acta de entrevista del 23-11-2010, del ciudadano JUAN DEL RESTO ARTEAGA, quien refirió que el señor THAIMER guardaba el carro e su casa y el día 04-11-2010 a eso de las 515 de la mañana, escucho a THAIMER gritando y llamando a su hermano de nombre ROGER y a el diciendo que le estaban robando el carro, en ese momento hicieron el intento de salir para ayudarlo y vio a tres sujetos que le estaban quitando el carro, y uno de ellos cuando los vio realizo disparo al aire y les dijo que no se moviera porque ellos se iban a llevar el carro, en ese momento cuando se estaban llevando el carro, THAIMER se les atravesó en el medio de la calle y les dijo a los sujetos que para llevarse el carro lo tenían que matar, fue allí cuando uno de ellos le dio un disparo y se fueron.
• Retrato hablado 0038-10 del 23-11-2010, por los rasgos fisonómicos aportados por el ciudadano JUAN DEL CRISTO ARTEAGA, realizado por el dibujante JESUS SILVA, con el comentario: portaba un arma de fuego tipo revolver cromada con cacha de color negro, este en compañía de dos personas mas abordan a THAIMER GALLARDO y bajo amenaza de muerte lo despojan del vehiculo chevrolet, malibu, color rojo, este sujeto fue quien le disparo a THAIMER GALLARDO, que le ocasiono la muerte.
• Acta de investigación Penal de fecha 27-11-2010, suscrita por funcionarios del CICPC, donde consta que vista la información aportada de la fisonomía de los sujetos mencionados como autores materiales del presente hecho, se traslado hasta la sala técnica y luego de una minuciosa búsqueda, lograron ubicar a una persona identificada plenamente como WARLUIS ESTIBEN RIVAS OROCHENA, cedula de identidad 22.181.386.

Por lo antes expuesto, estima el Ministerio Público, que con las diligencias practicadas de carácter técnico criminalístico, así como del contenido de la entrevista del testigo presencial que vinculan al ciudadano WARLUIS ESTIBEN RIVAS OROCHENA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia se libre la orden de aprehensión, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual merece pena privativa de libertad, la acción no esta prescrita, si mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano s autor o participe en la comisión del delito señalado. De igual manera en razón de las características del delito el cual impone necesidad de aseguramiento del presunto autor, siendo evidente el peligro de fuga dada la pena que cabria imponerse en el presente caso.

MOTIVA

En base a tales actuaciones se considera que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de THAIMER JOSE GALLARDO RODRIGUEZ, los cuales son un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita obviamente por haber sucedido el hecho a escasos días de la presente fecha; quedando configurado así el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de analizar las actas que integran la presente investigación penal, aprecia esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano WARLUIS ESTIBEN RIVAS OROCHENA, es autor o participe del hecho punible que se investiga, tal como se recoge en las actas de entrevistas y demás diligencias concordadas entre si, haciéndose necesaria y urgente su aprehensión, en virtud de que concurren los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, razón por la cual es procedente decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2,3 y 251 numerales 1,2,3 y la presunción legal establecida en el parágrafo primero del referido artículo, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tratándose del delito mas grave el de HOMICIDIO CALIFICADO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, se configura así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, el cual es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, siendo éste un Derecho Humano fundamental protegido constitucionalmente y a través de los diversos Tratados Internacionales, y para el cual nuestra legislación prevé una pena considerablemente alta en relación a los demás delitos, precisamente por reconocer la magnitud de la gravedad del daño ocasionado, sin dejar de mencionar que los motivos que se estiman para su comisión así como las demás circunstancias que lo rodean, le maginifican su gravedad.

Es importante destacar lo previsto en el artículo 244 de nuestra lay adjetiva penal en relación a la proporcionalidad que deben guardar las medidas de coerción personal, y al respecto establece como criterios de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y que aplicadas al presente caso se considera que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.
Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del investigado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer.

DISPOSITIVA
En mèrito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artìculo 250 del COPP, declara: ÚNICO: Procedente la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia ordena la expedición de la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano WARLUIS ESTIBEN RIVAS OROCHENA, cedula de identidad Nº 22.181.386, de 20 años de edad, domiciliado en San Jacinto, final calle 05, casa s/n de ésta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre THAIMER JOSE GALLARDO RODRIGUEZ.
Líbrese las correspondientes Ordenes de Aprehensión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del Mes de febrero de 2.011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez de Control 7


BEATRIZ PÉREZ SOLARES