REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-002249
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO:
JHON DANIEL MOSQUERA VARGAS, titular cédula de identidad Nº 16.442.236 (no la porta), natural de Carora, nacido en fecha 18-01-84, de 26 años de edad, SOLTERO, grado de instrucción: 5TO AÑO, de Ocupación: obrero, hijo de: Euclide Mosquera y Dilcia Vargas, residenciado: urbanización Francisco Torres calle 3 casa s/n Carora Teléfono: no tiene. De la verificación del sistema JURIS 2000, NO presenta causa
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 17-02-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que aprehendieron al ciudadano JHON DANIEL MOSQUERA VARGAS, ya que como a las 0430 horas de la madrugada, recibieron reporte del centralista, indicando que se presento una ciudadana en ese centro informando que al final de Carorita Abajo, Sector Bachaquero, Vía Algari, habían pasado dos vehículos sospechosos que no son de la zona, por lo que fueron al lugar, realizaron patrullaje a pie, en una zona boscosa, y estaba un ciudadano a quien describen y adyacente dos vehículos, uno marca chevrolet, modelo cherokee Laredo, color gris, placa KAN79N, y el segundo marca chevrolet, modelo malibu, color azul, placa 635-838, y el sujeto emprendió huida al ver la comisión policial, y fue alcanzado cayendo en la maleza, al verificar las placas KAN-79N y 635-838, por el SIIPOL, no presento novedad, y el operador del 171 les informo que hacia poco la placa KAN-79N fue reportado el vehiculo como robado, y en efecto consta la denuncia Nº 118-11del 17-02-2011, en la que la victima aduce que el 16-02-2011, estaba en Las Sábilas, Manzana P, y llegaron dos sujetos con escopeta cada uno, bajo amenazas de muerte le roban su vehiculo, por lo que fue puesto a la orden de la fiscalia del Ministerio Público.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa cometer, y fue aprehendido en plena posesión del vehiculo que hacia poco habían despojado a la victima mediante el uso de arma de fuego, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, acta de denuncia, así como el registro de cadena de custodia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHON DANIEL MOSQUERA VARGAS, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes de los numerales 1,2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes de los numerales 1,2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 17-02-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que aprehendieron al ciudadano JHON DANIEL MOSQUERA VARGAS, ya que como a las 0430 horas de la madrugada, recibieron reporte del centralista, indicando que se presento una ciudadana en ese centro informando que al final de Carorita Abajo, Sector Bachaquero, Vía Algari, habían pasado dos vehículos sospechosos que no son de la zona, por lo que fueron al lugar, realizaron patrullaje a pie, en una zona boscosa, y estaba un ciudadano a quien describen y adyacente dos vehículos, uno marca chevrolet, modelo cherokee Laredo, color gris, placa KAN79N, y el segundo marca chevrolet, modelo malibu, color azul, placa 635-838, y el sujeto emprendió huida al ver la comisión policial, y fue alcanzado cayendo en la maleza, al verificar las placas KAN-79N y 635-838, por el SIIPOL, no presento novedad, y el operador del 171 les informo que hacia poco la placa KAN-79N fue reportado el vehiculo como robado, y en efecto consta la denuncia Nº 118-11del 17-02-2011, en la que la victima aduce que el 16-02-2011, estaba en Las Sábilas, Manzana P, y llegaron dos sujetos con escopeta cada uno, bajo amenazas de muerte le roban su vehiculo.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido con el objeto del delito, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHON DANIEL MOSQUERA VARGAS, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes de los numerales 1,2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Se autorizo la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho 08 días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
BEATRIZ PEREZ SOLARES