REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2009-008412
Barquisimeto, 28 de febrero de 2011 Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio contra el ciudadano

JESUS ENRIQUE TORIN, titular de la Cédula de identidad Nº V- 21.125.224, venezolano, natural de la Barquisimeto, nacido en fecha 07-03-79, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado carrera 2 con calle 11 de pueblo nuevo casa nº 2-6 frente a la agencia de lotería yaelemar, teléfono 0251-2661462.
HECHO
El día 19-09-09, funcionarios policiales, estando en el Barrio Pueblo Nuevo en la carrera 1 con esquina de la calle 12, de esta ciudad, aprehendieron al acusado, ya que al realizarle la inspección corporal le incautaron en el bolsillo izquierdo de la bermuda que portaba cinco billetes de dos bolívares, cuatro de cinco bolívares, cinco de diez bolívares, y e el bolsillo derecho delantero un bolsito de color vinotinto, contentivo en su interior de veintinueve envoltorios que contenían en su interior una sustancia de presunta droga y que al realizarle la respectiva experticia resulto ser cocaína con un peso neto 7,7 gramos, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Oídas las proposiciones de las partes, el Tribunal conforme al Art. 3330 del COPP, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que reúne los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal contra el CIUDADANO JESUS ENRIQUE TORIN, POR EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico y las testimoniales promovidas por la Defensa, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5; EXCEPTO el acta policial por no ser un medio probatorio, solo constituye un elemento de convicción; NI la llamada experticia de reseña, toda vez que contraria la presunción de inocencia por no tratarse de una sentencia condenatoria definitivamente firme.
PRUEBAS
(FOLIOS 46 al 49 promovidas por la Fiscalia)
(FOLIO 56 promovidas por la Defensa)
1. Testimonio de los expertos venezolanos que depondrán sobre las experticias practicadas.
2. Testimonio de los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento de aprehensión del imputado.
3. acta de investigación penal del 20-09-09 del experto Nerio Carrero.
4. Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3066-09 del 27-05-10.
5. Experticia Química 9700-127-ATF-3068-09 del 27-05-2010.
6. Experticia de Barrido 9700-127-ATF-3067-09 d fecha 27-05-2010.
7. Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-008-866-09 de fecha 19-09-09
8. Experticia de Identificación plena realizada al imputado.
9. Testimonio de los ciudadanos JESUS AURELIO BARRIOS SALASAR, MILAGROS PASTORA DABOIN y RICHARD WILIMFER VALERO, cedula de identidad 13.522.537, 9.627.247 y 15.674.852, promovidos por la defensa.

TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO AL CIUDADANO JESUS ENRIQUE TORIN, POR EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de detención domiciliaria que le fuere impuesta.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio; para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal en su oportunidad legal.
SEXTO: Se autorizo la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes. Líbrese oficio.
SEPTIMO: Se MANTIENE la medida real de incautación preventiva decretada sobre el dinero (la suma de ochenta bolívares), de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes. Líbrese oficio a la ONA.

Téngase a las partes por notificadas
JUEZ DE CONTROL 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES